SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2015-s1
Fecha: 22-Sep-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente se evidencia que la accionante fue aprehendida por la autoridad fiscal ahora -demandada- a la conclusión de su declaración informativa policial, quien sin explicación alguna ordenó que la condujeran a celdas de la institución, cuando dicha orden no cumplía con los requisitos legales previstos en el art. 226 del CPP, es más hace hincapié en que en la mencionada audiencia, no estuvo presente el funcionario policial asignado al caso, constituyéndose esa determinación en una aprehensión ilegal.
Ahora bien, en mérito a los argumentos expuestos en el presente caso en análisis, se tiene que la accionante fue aprehendida dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Sergia Yerema Suárez, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, allanamiento de domicilio o sus dependencias, asociación delictuosa y lesiones graves y leves; que eran de pleno conocimiento de la accionante a momento de conocer la orden de aprehensión (Conclusión II.2.); en ese marco, se advierte que las presuntas actuaciones ilegales ahora demandadas, se suscitaron en el marco de una investigación penal, por lo que en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si la accionante consideraba que sufrió alguna lesión a sus derechos dentro de la referida denuncia e investigación iniciada en su contra, debió reclamar esa situación ante el juez de instrucción en lo penal (arts. 54.1 y 279 del CPP), quien dentro de sus atribuciones tiene a cargo el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo ésta la autoridad competente e instancia idónea para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual, la accionante, no podía acudir directamente a la jurisdicción constitucional en razón a la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, situación ésta que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos'
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Otras consideraciones
- REVOCAR