SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
a)
Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló que: a) Dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, el Ministerio Público en cumplimiento al art. 323 del “Código Penal”, emitió pliego acusatorio de 21 de octubre de 2011, mismo que no pudo ser instaurado por falta de diligenciamiento, existir recusaciones y otras situaciones que obstaculizaron el desenvolvimiento del proceso conforme al art. 325 del CPP; b) La causa fue devuelta a su despacho el 10 de diciembre de 2014, notificándose la radicatoria el 8 de enero de 2015; convocándose audiencia de actos conclusivos y saneamiento procesal para el 11 de marzo de ese año a horas 10:30, emitiéndose las notificaciones respectivas; asimismo, olvidó la parte accionante los alcances del art. “326 núm. 6)” del CPP, al tener la posibilidad de solicitar consideración de medidas cautelares en audiencia pública, bajo el principio de oralidad; c) El imputado -hoy accionante- presentó memorial de solicitud de cambio de domicilio el 23 de febrero del referido año, porque fue notificado -el 12 de febrero de 2015- mediante carta notariada remitida por el dueño de casa donde vivía; por la cual le solicitó desalojar en un plazo de máximo de diez días; es decir, hasta el 22 de febrero de ese año; empero, extemporáneamente el 23 de igual mes y año, solicitó el cambio de domicilio, que, como modificación de medida cautelar debe ser bajo los alcances de los arts. 51 inc. 1) y 250 del CPP; sin embargo, dicho memorial carente de sustento fáctico y jurídico, omitió citar normativa legal, tampoco precisó la solicitud de modificación de medida cautelar; razón por la cual, se dispuso mediante providencia de 24 del mes y año señalados, se ponga a conocimiento del Ministerio Público, frente a la contradicción entre las fechas de la carta notariada y la petición. Por memorial de 4 de marzo del mencionado año, el accionante solicitó reposición a esta providencia, por lo que mediante decreto de 5 de marzo del mismo año, de oficio señaló audiencia de modificación de medida cautelar para el 11 de dicho mes y año a horas 11:00, manteniéndose todos los actuados procesales bajo el principio de publicidad; en consecuencia, no existe ninguna vulneración del derecho de locomoción, máxime si está pendiente de razonamiento y resolución la modificación a la medida cautelar, audiencia que fue señalada en el tiempo prudencial -en consideración a las víctimas múltiples- a efectos de la notificación de los sujetos procesales; no negándose en ningún momento la petición; d) Existe contradicción en el petitorio de la acción tutelar, porque se pretende se señale día y hora de audiencia para la consideración de la modificación de la medida cautelar, cuando la misma ya fue señalada en respuesta a la reposición formulada, con anterioridad a la imposición de la presente acción; y, e) Por lo que solicita denegar la tutela impetrada, al no ser fundada en base al principio de objetividad, siendo motivada con un fundamento subjetivo y de desconocimiento de la norma de la presente acción, y por el incumplimiento de las formalidades de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).