SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos ante una indebida demora de respuesta por la autoridad demandada a su solicitud de cambio de domicilio para el cumplimiento de la detención domiciliaria que le fuere impuesta con anterioridad.

  Con relación a la problemática planteada, conforme cursa en antecedentes, se tiene que por memorial de 23 de febrero de 2015, el ahora accionante solicitó al Juez demandado, “autorice cambio de domicilio”, quien por decreto de 24 de igual mes y año, dispuso se ponga a conocimiento de la representación fiscal para que informe sobre los argumentos expuestos en el citado memorial (Conclusión II.1.). Ante esta determinación, el 4 de marzo del mismo año, el ahora accionante, presentó recurso de reposición, disponiendo la autoridad demandada mediante decreto de 5 del mes y año señalados “de oficio” “modificación de medida cautelar” para el 11 de marzo de 2015 a horas 11:00 (Conclusión II.2.), actuado procesal que -a decir del accionante- no fue cumplido ante la falta de notificación de las partes.

El acto lesivo reclamado por el accionante, versa sobre la presunta dilación de respuesta por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, a su solicitud de autorización de cambio de domicilio para el cumplimiento de su detención domiciliaria. Sobre tal alegación y los antecedentes señalados supra, se puede constatar que a posteriori a la mencionada solicitud se desplegaron una secuencia de actuaciones procesales que convergieron en la dilación de pronunciamiento a la pretendida petición; es así que del informe de la autoridad demandada, se puede precisar que emergente de la reposición formulada por el ahora accionante, mediante decreto de 5 de marzo de 2015, se señaló audiencia de “modificación de medida cautelar” para el 11 de dicho mes y año a horas 11:00; es decir, con un lapso de seis días, sin que se tenga constancia que justifique o respalde de forma alguna la demora para dicho señalamiento; no siendo razonable la sola argumentación del Juez demandado respecto a que se señaló audiencia “en un tiempo prudencial a efecto de la notificación a los sujetos procesales” y de “establecer un tiempo razonable de tres días para el diligenciamiento”; máxime, si se advierte que en el caso sub júdice el retraso en la atención a la solicitud de autorización de cambio de domicilio, implícitamente se debió a trámites disímiles, que la propia autoridad jurisdiccional imprimió con relación al requerimiento del accionante; toda vez que, habiendo conocido la solicitud de cambio de domicilio el 23 de febrero del indicado año, inicialmente corrió en traslado al Ministerio Público y, posteriormente señaló audiencia de modificación de medida cautelar, adoptando dos determinaciones, que tampoco se concretaron por omisión de notificaciones, obviando otorgar la debida celeridad a las actuaciones procesales para responder al requerimiento del accionante; mismo que debió ser atendido por la autoridad jurisdiccional con la prontitud que demanda el caso, al estar la misma intrínsecamente relacionada con el cumplimiento de la detención domiciliaria que le fuera impuesta al hoy accionante, que bajo un amplio razonamiento, y como consecuencia de la medida sustitutiva supra señalada, trasunta en el resguardo de la condición jurídica del imputado que cumple su detención domiciliaria. Esos aspectos fácticos no fueron considerados por el Juez demandado no solo a momento de tramitar la solicitud de cambio de domicilio con las omisiones y disyuntivas procesales advertidas, sino, principalmente, al fijar la audiencia de “modificación de medidas cautelares” con una posterioridad de seis días, con la consecuente falta de resolución a la solicitud del accionante; contraponiéndose a lo determinado por la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que sustenta el deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar y resolver las actuaciones procesales en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, con la debida celeridad, dentro de los plazos razonables, a fin de evitar restricciones o vulneraciones de derechos, como la alegada en la presente acción de defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a la dilación indebida ocasionada por la autoridad judicial demandada.

Por otra parte, si bien en audiencia de la presente acción de libertad, el accionante invoca nuevos hechos y derechos (fs. 46 a 47 vta.), corresponde precisar que respecto al derecho a la vida y salud alegados, no se evidencia elemento alguno que permita establecer una relación de causalidad entre la falta de respuesta a la solicitud de cambio de domicilio; y el detrimento de la salud con el consecuente riesgo de vida de éste. Asimismo, los argumentos referidos a la negativa del Juez de la causa de permitir su traslado para revisiones médicas necesarias, y las presuntas irregularidades en las remisiones del cuaderno de investigación, resultan ser aspectos que no fueron inicialmente advertidos por el accionante, y consecuentemente, tampoco fueron de conocimiento de la autoridad demandada, por lo que bajo una premisa esencial de todo proceso de respeto a derechos y garantías constitucionales, resulta inviable admitir hechos que no guardan relación con las denuncias puestas a conocimiento de la parte demandada, por cuando el principio de informalismo -característica propia de esta acción tutelar- no puede implicar la vulneración de otros derechos, como el de la defensa; más aún cuando los hechos denunciados resultan ser anteriores a la presentación de la acción de libertad.