SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó que el Juez hoy demandado, vulneró dos derechos: a la libertad personal concatenado con el de residencia, y a la libre locomoción o circulación, siendo posible su tutela por esta acción de defensa, conforme determinó la SC 0023/2010-R de 13 de abril, por cuanto el accionante puede decidir el lugar de su residencia.

Es así que, el 2 de febrero de 2015, fue notificado por el dueño de casa, con una carta notariada, en la cual éste requirió que abandone el lugar de su residencia en un término perentorio; por lo que, solicitó al Juez de la causa, autorice el cambio de domicilio, respaldando el mismo con un “contrato privado de anticrético”; sin embargo, se corrió traslado al Ministerio Público por providencia de 24 de ese mes y año, mismo que en apariencia cumpliría la norma, pero se quedó en una expresión escrita porque no se notificó a la representación fiscal conforme dispone el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual interpuso recurso de reposición a la mencionada providencia, y en consecuencia, el 5 de marzo del señalado año, la autoridad demandada, amparada en el art. 250 del CPP “señala de oficio modificación de medida cautelar” (sic), no dejando sin efecto la providencia impugnada.

Por otra parte, no se cumplió con la notificación de dichas actuaciones pero sí de otras como de la audiencia conclusiva señalada para la misma fecha, a conveniencia del Juez ahora demandado, aspectos que motivaron la interposición de la presente acción de libertad para que se determine llevar a cabo la audiencia de medida sustitutiva o en su caso, se autorice el cambio de domicilio.

Con el uso de la palabra, Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -hoy accionante-, reiteró los argumentos expuestos por su abogado y señaló que, la acción de libertad debía haberse realizado dentro del plazo previsto en el art. 125 de la CPE; y todas estas demoras constituyen una tortura para su persona, más aún cuando padece de una úlcera varicosa expuesta en el miembro inferior derecho como se tiene por el certificado médico forense; al respecto, el Juez demandado tampoco permitió ni facilitó que reciba atención médica bajo riesgo de su vida -citando la solicitud de “19 de febrero”-, no pudiendo ser atendido porque el dueño de la casa donde vive no permite la entrada de los médicos; indicando que son más de cinco años que se viene tramitando el proceso penal; aspectos reclamados en base a los arts. 8 y 125 de la CPE.