SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

concedió

La Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 49 a 50, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC “0044/2010-R” efectuó una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- dentro de la cual se encuentra la traslativa o de pronto despacho, encontrándose en su ámbito de protección aquellos actos dilatorios en los trámites judiciales, como en la cesación a la detención preventiva y otros; 2) Así, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló los supuestos de procedencia de la acción de libertad frente a actos dilatorios cuando en lugar de fijar directamente la fecha y hora de audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley, como en el caso presente; asimismo, cuando se fije audiencia en una fecha alejada más allá de lo razonable y prudencial, siendo un límite de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad del cada caso, situación que debe ser justificada por la autoridad judicial competente teniendo en cuenta la razonabilidad; y, se suspendan audiencias por causas o motivos no justificados ni que sean causales de nulidad; 3) La SC 0384/2011-R de 7 de abril, sostuvo que se considera acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, cuando interpuesto el recurso de apelación, los antecedentes no son remitidos por el Juez dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP o se imprima un procedimiento al margen de la ley; 4) La amplia jurisprudencia constitucional establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas debe recibir atención prioritaria; 5) El art. 125 de la CPE, establece los alcances de la acción de libertad; asimismo, el accionante de forma oral amplía sus derechos fundamentales que estarían siendo vulnerados, como el derecho a la vida que se encontraría en riesgo, en virtud a una herida crónica de la cual adolece hace mucho tiempo; y a la salud, al no recibir una atención especializada, aspectos que no fueron considerados en su oportunidad, que deben ser tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional en aplicación de la SC 0166/2010-R de 17 de mayo; y, 6) Dispuso que el Juez demandado autorice el cambio de domicilio, al ser éste el llamado por ley para decidir sobre dicho extremo, sin delegar funciones al Ministerio Público, y tomando en cuenta el estado de salud del accionante.