SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

a)

Solicita se le conceda la tutela, y disponga: a) El pago del incremento salarial del 10% retroactivo a la gestión 2014 y la diferencia del aguinaldo y el doble aguinaldo;  así como la multa por infracción a las leyes sociales y beneficios laborales; b) Se declare la responsabilidad del Estado por daños y perjuicios por haber incumplido su deber de gestionar y cancelar el retroactivo señalado en el marco de los decretos y leyes indicados; c) Fijar plazo perentorio a efectos de los reembolsos solicitados; y, d) Advertir a las autoridades demandadas que los beneficios sociales, son de aplicación genérica y no individual.

Fortunato Llanos Janko, a través de su representante, manifestó que: a) Respecto a la identificación de las autoridades demandadas, se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental no tiene Máxima Autoridad Administrativa (MAE), siendo la única el Gobernador del Departamento; asimismo, Pedro Zeballos Castro, dejó de ser Oficial Mayor y Administrativo, siendo reemplazado por Irma Ordoñez Salvador, presente en audiencia; b) Remitió varios oficios al Ejecutivo Departamental, solicitando el incremento salarial en cumplimiento de los Decretos Supremos 1988 y 1989 de 1 de mayo de 2014, o en su defecto se haga llegar el respectivo informe de la procedencia o improcedencia del señalado aumento; c) Se sancionó la Ley Departamental 117, que tuvo por objeto la estructura de cargos y la escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija e instruyó al Órgano Ejecutivo el cumplimiento del DS 1988; d) Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de petición, existe constancia de que las notas enviadas a la Asamblea Legislativa Departamental fueron respondidas oportunamente antes de la audiencia de acción tutelar, por lo que ha cesado el acto denunciado y, e) Con relación al reclamo de discriminación y vulneración del derecho a la igualdad; si bien existe una Resolución que obliga al Gobernador al cumplimiento; sin embargo, ésta es la primera acción que se interpone contra la Asamblea Legislativa Departamental, sin que exista instrumento legal idóneo de certificación presupuestaria.

Irma Ordoñez Salvador, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a través de su abogado, manifestó que no se vulneró el derecho de petición del accionante; ya que, respondieron a todas las cartas presentadas por éste aclarándole que es la Gobernación la encargada de autorizar la modificación de la escala salarial; sin cuya autorización, no es posible dar cumplimiento al referido aumento salarial del 10%; habiendo insistido a esta Institución al cumplimiento de la Ley Departamental 117.

         De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: a) La formulación de una petición escrita u oral y la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Respuesta motivada resolviendo el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; c) La contestación debe ser comunicada de manera formal al solicitante; y, d) La obligación de la autoridad o persona particular de informar al accionante su incompetencia, señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse.