SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Asesor III de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, designado el 1 de marzo de 2012, se enteró de los Decretos Supremos 1988 y 1989 de 1 de mayo de 2014, que aprobaron el incremento salarial del 10% y su proporcional en el aguinaldo y doble aguinaldo, retroactivos a enero de indicado año, asimismo por Leyes Departamentales 114 de 14 de agosto de 2014 y 117 de 19 de septiembre del mismo año, se instruyó al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dar cumplimiento y aplicación al señalado Decreto Supremo (DS) 1989, modificando la escala salarial de dicha entidad, y la necesidad de mantener una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus familias; sin embargo, no se realizó el pago del referido incremento, razón por la que de manera individual y colectiva junto a otros funcionarios pidió reiteradamente de forma verbal y escrita, mediante cartas dirigidas a las autoridades ahora demandadas, que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la citada normativa; sin recibir respuesta pronta y formal ni pronunciamiento positivo o negativo respecto a las notas de solicitud de documentación, información y pago de beneficios que habían sido enviadas, por lo que tuvo que recurrir a una Asambleísta Departamental, para que solicite al Gobernador, documentación que le ayude a verificar si se hizo efectivo el pago de dicho incremento a alguno de los servidores de dicha Institución, comunicándole la referida Asambleísta que nunca obtuvo respuesta.
Posteriormente se enteró de que Tomás Rojas Sánchez, interpuso una acción de cumplimiento de la referida normativa, resolviendo el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías que se efectivice el pago del señalado incremento en cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, en favor del funcionario entonces accionante; sin embargo, el Gobernador en conocimiento de la referida Sentencia no procedió a la ejecución presupuestaria para pagar a todos los empleados, dando así un trato diferenciado, pese a que se le enviaron misivas de 18 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, mismas que no obtuvieron respuesta.
Asimismo, Fortunato Llanos Janko y Pedro Zeballos Castro, Presidente y Oficial Mayor y Administrativo respectivamente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no exigieron al Ejecutivo la realización de gestiones administrativas para la modificación presupuestaria, y el cumplimiento de la Ley Departamental 117, aceptando tácitamente el ilegal comportamiento del mismo; hechos que le impidieron percibir, disfrutar y disponer del indicado incremento, y así mejorar su calidad de vida y la de su pequeño hijo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´ , porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma
- el principio de igualdad exige la prohibición de establecer discriminaciones
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación,
- En consecuencia, el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan
- III.4. Del Derecho al trabajo
- '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…
- ...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR