SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, a la igualdad a la no discriminación, y al trabajo; puesto que, no fueron respondidas de manera pronta y oportuna las solicitudes que hizo a las autoridades ahora demandadas pidiendo que se efectivice el pago del 10% del incremento salarial dispuesto por la respectiva disposición legal, ni el requerimiento de documentación e información realizadas; siendo que otro funcionario de la misma Institución, fue beneficiado con el referido incremento a raíz de la ejecutoria de una acción de cumplimiento que dispuso la ejecución de la normativa que dispuso el pago.

         Ahora bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que los ahora demandados, lesionaron el derecho de petición del accionante, por cuanto hicieron caso omiso de las notas presentadas el 3, 7, 9 de octubre, 18 y 31 de diciembre todos de 2014, así como a la carta de 8 de enero de 2015, descritas en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por las que se les solicitó el pago del 10% de incremento salarial que señalarían a su favor el DS 2989 de 14 de mayo de 2014 y las leyes departamentales 114 de 11 de septiembre y 117 de 15 de septiembre ambas de 2014, éstas últimas sancionadas por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; así como la entrega de documentación referida al detalle del estado de ingresos y gastos de la gestión 2014 hasta el 31 de diciembre del referido año; los estados financieros del citado periodo sobre el capítulo de ingresos y gastos; el reporte de caja y bancos al 31 de diciembre del señalado año y sus fuentes, informe respecto a si se procedió al pago del incremento salarial al funcionario Tomás Rojas Sánchez o certificación de que no se hizo la cancelación, además de referirse al hecho de que si se hizo efectivo el pago del incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2014; requerimientos que fueron reiterativos, sin haber recibido una respuesta formal y pronta.

Si bien, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija se pronunció mediante nota CITE:PRES.FLJM/A.A.L.D.T./364/2014-2015 de 4 de marzo de 2015, (fs. 204); dicha respuesta, denota que la misma no se realizó dentro de un plazo razonable, y por otra parte, que fue faccionada a consecuencia de la interposición de la presente acción; es decir, a días después de haberse presentado la misma, y puesta a conocimiento del accionante el 5 de marzo del mismo año, horas después de haberse notificado a los ahora demandados; hechos que confirman la falta de diligencia y la vulneración del derecho de petición; puesto que, la oportunidad procesal para subsanar cualquier lesión a derechos y garantías debe ser puesta a conocimiento del impetrante de tutela con anterioridad a la citación con la admisión de la acción a las autoridades demandadas y en el presente caso, ésta notificación con dicho actuado fue realizada la citada fecha en horas de la mañana (fs. 145 a 147), mientras que la nota de respuesta se la entregó al accionante el mismo día a horas 16:53, consiguientemente no es posible considerar que el acto lesivo al derecho de petición fuera reparado, ya que el momento procesal en el cual se considera la interrupción de los actos lesivos, es con anterioridad a la notificación a los demandados.

Consiguientemente, al evidenciarse peticiones escritas efectuadas de manera reiterada y la falta de respuesta material en un tiempo razonable a la misma, se configura la lesión del derecho a la petición, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que respecto al citado derecho corresponde otorgar la tutela solicitada.

Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación que se considera vulnerado, no se evidencia que el mismo hubiera sido lesionado; puesto que si bien fue pronunciada la Sentencia de 2 de diciembre de 2014, por el la cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, concedió la tutela dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Tomás Rojas Sánchez, disponiendo el cumplimiento del DS 2989 de 14 de mayo de 2014 y las leyes departamentales 114 de 11 de septiembre y 117 de 15 del mismo mes y año; es evidente que el efecto de la misma es inter partes, al tratarse de la señalada acción de cumplimiento, por lo tanto solo afectaba a las mismas, y en este caso beneficiaba al entonces accionante, sin que ello signifique trato discriminatorio a Martín Moreno Oroza, así se tiene de lo previsto por el art. 15.I del CPCo, al indicar que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, consiguientemente no se demuestra la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación descrita en el Fundamento Jurídico III.3. del presente Fallo Constitucional.

Finalmente, la denuncia de violación del derecho al trabajo no fue demostrada, dado que es evidente que el accionante continua prestando funciones en su calidad de Asesor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, sin que se presente lesión alguna que implique inobservancia del derecho descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.