SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

i)

Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 197 a 203, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) Existen marcadas diferencias entre la acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, teniendo finalidades y objetivos diferentes; la primera procede para exigir la ejecución de las normas, en este caso de las Leyes Departamentales 115 y 117, siendo improcedente para ello la acción de amparo constitucional, conforme la sustracción de materia reconocida por la doctrina y lo previsto por el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la citada acción no es general e irrestricta y solo resguarda derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se hallan bajo otra cobertura; ii) Por otro lado puede activarse cuando no exista otro medio de defensa, conforme se tiene expresado en la SC 0273/2010-R de 7 de junio; iii) No se cumple con los requisitos de contenido señalados por la jurisprudencia constitucional, referidos a la causa de su pretensión o petitum; y, iv) Respecto al derecho de petición que se denuncia como lesionado, se tiene que se dio respuesta oportuna a la solicitud de Martín Moreno Oroza, por nota de 13 de febrero de 2015, sin que el mismo se hubiera apersonado a recabar la información proporcionada ni señalar domicilio a efectos de su notificación personal; no correspondiendo a la jurisdicción constitucional, cuestionar el contenido de la contestación, sino que debe limitarse a verificar si la misma es oportuna y fundamentada, además al haber dado respuesta con anterioridad a la indicada audiencia de la acción de amparo constitucional han cesado los efectos del acto reclamado; asimismo, es inexistente la vulneración al derecho de no discriminación, pues, lo alegado por el impetrante de tutela no se adecua a la doctrina y la normativa que ampara el precitado derecho, siendo el trato a los servidores públicos equilibrado, sin que se haya demostrado un trato desigual; en relación al derecho al trabajo, es evidente que el mismo no fue conculcado, puesto que el accionante se encuentra gozando de estabilidad laboral y trabajando con goce de sus derechos laborales; y, finalmente en lo que respecta a la igualdad jurídica, no existe prueba alguna que demuestre inequidad contra el impetrante de tutela, sin que la presente acción se constituya en una instancia que permita acrecentar incrementos salariales adicionales a la escala ya establecida, siendo que toda modificación al presupuesto anual debe ser realizada previo estudio técnico de justificación que asegure su sostenibilidad financiera.