SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 10540-2015-22-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2015 de 19 de marzo, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Diego Andrés Pinto Peña contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de transporte y tráfico de sustancias controladas, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 11 de marzo de 2015 a horas 17:45, en la cual se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz.

En dicha audiencia se formularon incidentes por actividad procesal defectuosa y falta de imputación formal, entre otros, por los distintos coimputados en el proceso, además denunciándose la vulneración al debido proceso al tener en el caso jurisdicción, competencia y ser el juez natural el de San Julián del departamento de Santa Cruz -habiéndose suscitado allí los hechos-, lesionándose así el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Declarados infundados dichos incidentes, se formuló por parte de la defensa técnica, recurso de apelación incidental, misma que no fue remitida al Tribunal de alzada conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, presentó memorial el 16 de marzo de 2015, reiterando la apelación interpuesta en audiencia de medidas cautelares, solicitando se remitan al Tribunal ad quem el acta y cuaderno procesal, haciendo caso omiso la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, sin remitir hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes, dilatando indebidamente su solicitud sin resolver su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad, citando al efecto los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 115, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene en el día, la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada de turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., ausentes la parte accionante como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia, no obstante a su legal citación cursante de fs. 16 a 18.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de marzo de 2015, cursante a fs. 64 y vta., refirió que: a) La audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo a horas 17:45 del día miércoles 11 de marzo de 2015; es decir, dentro las veinticuatro horas de conocer el proceso penal, aspecto que se puede advertir del cargo de recepción y señalamiento de audiencia; b) El accionante refiere que en audiencia habría planteado recurso de apelación, siendo temeraria su aseveración y fuera de la realidad, demostrando falta de ética profesional, ya que de haberse planteado como señaló, no se tendría que presentar nuevamente por escrito y de manera extemporánea como lo hizo, que además de las fotocopias legalizadas de la resolución y acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se puede advertir y demostrar que el ahora accionante, no presentó de manera oral el recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; y, c) Habiéndose cumplido a cabalidad los plazos procesales, solicitó se deniegue la tutela, toda vez que el accionante incumplió los requisitos establecidos en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación al art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

 

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 19 de marzo, cursante a fs. 21 y vta., denegó la tutela solicitada, refiriendo que, al no presentarse en audiencia el accionante a ratificar su demanda de acción de libertad, al igual que la autoridad jurisdiccional demandada y la no remisión de su informe, además de no enviarse el cuaderno procesal a ese despacho judicial, impidió tener mayores elementos para poder viabilizar la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 11 de marzo de 2015 a horas 16:00, con la habilitación de horas extraordinarias, en la que se declaró infundados los incidentes planteados por las partes y en consecuencia su rechazo in limine (fs. 30 a 40); continuándose la audiencia y una vez valoradas las pruebas ofrecidas, se pronunció el Auto de Vista 132/2015 de 11 de marzo, disponiendo la detención preventiva de Diego Andrés Pinto Peña  -ahora accionante- y otros, por lo que se planteó el recurso de complementación y enmienda, el cual fue rechazado. Luego, la defensa de uno de los coimputados -Alberto Calderón Avalos- formuló recurso de apelación, siendo el mismo admitido por Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-. (fs. 40 a 63).

II.2.  Cursa memorial presentado el 16 de marzo de 2015 (a hrs. 18:26) por el ahora accionante, mediante el cual se formuló apelación incidental contra el Auto de Vista 132/2015 de 11 de marzo, que dispuso su detención preventiva (fs. 8 a 11 vta.).

II.3.  Mediante diligencia de notificación del Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se notificó al ahora accionante con el acta de audiencia de medidas cautelares el 11 de marzo de 2015 a horas 22:15 (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por medio de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad, por cuanto habiendo formulado apelación incidental en audiencia de medidas cautelares de manera oral, no se remitió la misma al Tribunal de alzada, conforme manda el art. 251 del CPP, pese a haberse presentado memorial reiterando dicha apelación, encuadrándose el actuar de la autoridad que tiene el control jurisdiccional como negligente, subsumiendo su actitud en los delitos de retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho


Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, sobre el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, refirió que: “…el recurso habeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.


De igual forma, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no remitió al Tribunal de alzada la apelación incidental formulada en audiencia de medidas cautelares, no obstante haberse presentado memorial reiterando la misma, contraviniendo lo preceptuado por el art. 251 del CPP, aspecto que constituye dilación y origina una detención ilegal en su contra, ya que al tener la autoridad demandada el control jurisdiccional del proceso, no procedió con la debida diligencia en la remisión, subsumiendo su actuar en retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

Al respecto, corresponde inicialmente referirnos al acta de audiencia de medidas cautelares celebrada el 11 de marzo de 2015 (Conclusión II.1.), de la cual se tiene que a su culminación, se formuló apelación incidental de forma oral por la defensa de Alberto Calderón Avalos, quien es coimputado en el proceso, no advirtiéndose ninguna otra apelación ni observación por parte del ahora accionante como refiere.

No obstante lo anterior, cursa memorial presentado por el accionante el 16 de marzo de 2015, del cual se advierte que la suma del mismo corresponde al siguiente tenor: “FORMULA APELACION EN APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 251 DEL C.P.P. AL AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2.015…” (sic), sobre el cual la autoridad demandada alegó que no fue considerado por ser extemporáneo.

Ahora bien, de la diligencia de notificación con el Auto de Vista 132/2015 que dispuso la detención preventiva del hoy accionante         -practicada el 11 de marzo a horas 22:15-, se evidencia que desde dicho actuado hasta la presentación del memorial de apelación incidental, aún no habían transcurrido las setenta y dos horas para la presentación de la apelación, concluyéndose que ésta fue planteada dentro del plazo legal establecido por el art. 251 del CPP, evidenciándose que la autoridad demandada no efectuó el correspondiente trámite para la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de alzada, que conforme al referido precepto legal debió hacerlo en el plazo de veinticuatro horas, transcurriendo hasta la celebración de audiencia de la presente acción de libertad, más de cuarenta y ocho horas sin ser remitido, incurriendo su actuar en dilación indebida, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, se activa la acción de libertad de pronto despacho desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a fin de acelerar dicho trámite judicial; máxime, si existe una norma expresa que señala el plazo que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales para remitir las actuaciones pertinentes, lo cual en el presente caso no aconteció, deber que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal; por lo que, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la demora injustificada en la remisión de actuados procesales al Tribunal de alzada, solicitada por el accionante.

III.2.1. Otras consideraciones

Finalmente, de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías (conforme se desprende del punto I.2.3. del presente fallo constitucional), se tiene que éste fundamentó la denegatoria de la tutela en sentido de que el accionante no habría acudido a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar a efectos de ratificar el contenido de su demanda; al respecto, ésta Sala se encuentra impelida de recordar que dicho fundamento no resulta razonable y además que es contrario a la naturaleza de la acción de libertad, pues, no es óbice que el accionante no hubiere sido conducido ante Tribunal de garantías, cuando ésta autoridad jurisdiccional con la facultad que le otorga la propia Constitución Política del Estado (art. 126) pudo haber acudido al lugar de detención preventiva del accionante. En consecuencia, el fundamento tantas veces señalado resulta totalmente contrario a la Norma Suprema conforme se estableció líneas arriba, por cuanto, -se reitera- éste mal puede ser utilizado como fundamento para denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 05/2015 de 19 de marzo, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme los razonamientos expuestos.

2º  Disponer que la autoridad demandada, remita los actuados correspondientes al Tribual de alzada, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares la situación jurídica del accionante sea diferente.

3°  Llamar la atención al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, conforme lo establecido en el punto III.2.1. del presente fallo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA




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