SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
a)
Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Dias Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 1025 a 1026, señalaron que: a) Dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la accionante se emitió el Auto de Vista 151/2012, el cual dispuso anular obrados hasta fs. 30 inclusive (del expediente original), por lo que la accionante interpuso incidente de nulidad de notificación pues señala que su persona el 26 de octubre de 2012, recién conoció el referido Auto de Vista, el cual se habría notificado en Secretaría de Cámara desconociendo su domicilio procesal; b) Existe representación de la Secretaría de Cámara donde señala la firme convicción de remitir inmediatamente el proceso al juzgado de origen sin esperar el plazo para la interposición del recurso de casación; c) La accionante refiere que el Auto Interlocutorio 74/2014 de 25 de junio, rechazó el incidente de nulidad de notificación, manteniendo el injusto actuar de la notificación con el Auto 151/2012, con el fundamento de no haberse apersonado ante la Secretaría de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y no haber tomado en cuenta el domicilio que fue debidamente aceptado; d) Al momento de resolver el incidente de nulidad de notificación, por Auto Interlocutorio 74/2014, no existe el nexo de causalidad entre los elementos fácticos de la Sentencia Constitucional citada y los de la problemática planteada en el incidente de nulidad; e) La Resolución emitida es congruente, debidamente motivada y fundamentada dentro los cánones de razonabilidad, por lo cual no tiene sentido la presente acción; f) La parte accionante no presentó memorial de apersonamiento ni señaló domicilio procesal, lo que dio lugar a la notificación en pizarra judicial de Secretaría de Cámara; y, g) Desde su notificación tenía tiempo suficiente para hacer uso del recurso de casación, pero en el expediente no cursa ningún memorial de impugnación contra el Auto de Vista 151/2012, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional, más al contrario se realizó una idónea compulsa de agravios, una correcta interpretación y aplicación de la ley .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la notificación en primera instancia
- De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR