SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
II.
II.10. Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, la ahora accionante, formuló incidente de nulidad de obrados, por cuanto fue notificada con el Auto de Vista 151/2012, en la pizarra judicial de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin tener en cuenta que señaló domicilio procesal en la ciudad de Tarija, tomando conocimiento de dicho Auto, recién el 26 de octubre de dicho año, lesionando su derecho a la defensa y a la doble instancia; toda vez que, no le fue posible interponer el recurso de casación. El mencionado incidente, fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 74/2014 de 25 de julio, que rechazó el incidente, argumentando que la accionante no se apersonó ante dicha Sala y no señaló domicilio procesal (fs. 941 a 945 vta.; y, 981 a 983).
La accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, doble instancia o principio pro actione, tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de usucapión decenal que inició, la Sentencia en primera instancia le fue favorable, motivo por el cual los demandados dentro de dicho proceso interpusieron recurso de apelación, dentro del mismo la accionante se apersonó y fijó domicilio procesal ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –en la cual radicó la apelación–. El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, se apersonó al proceso de usucapión e interpuso incidente de nulidad por falta de notificación con la demanda, el cual fue rechazado; recurriendo en reposición con alternativa de apelación, que de igual manera fue rechazado, siendo el proceso remitido al Tribunal de alzada, radicó en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que pronunció el Auto de Vista 151/2012, anulando el proceso hasta fs. 30 inclusive (del expediente original), Auto que fue notificado a la accionante en la pizarra de la Secretaría de la referida Sala el 9 de octubre de 2012, siendo el expediente devuelto antes del vencimiento de plazo, lo que habría provocado que no haga uso del recurso de casación, motivo por el cual la accionante planteó incidente de nulidad de notificación, mismo que fue rechazado por el Tribunal de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la notificación en primera instancia
- De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR