SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que, inició un proceso de usucapión decenal de un bien inmueble del que se encontraba en posesión, siendo la Sentencia de primera instancia favorable para ella, motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, la accionante se apersonó y fijó domicilio procesal ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija  –Sala en la cual radicó la apelación–. El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, se apersonó al proceso de usucapión e interpuso incidente de nulidad por falta de notificación con la demanda a dicha entidad, el cual fue rechazado; recurriendo en reposición con alternativa de apelación, también fue rechazado, siendo el proceso remitido al Tribunal de alzada, para tramitar la apelación, el cual radicó en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que emitió el Auto de Vista 151/2012, anulando el proceso hasta fs. 30 inclusive –del expediente original–, mismo que fue notificado a la accionante en la pizarra de la Secretaría de la Sala señalada, siendo el expediente devuelto antes del vencimiento de plazo, lo que habría provocado que no pueda hacer uso del recurso de casación, lo que motivó a la accionante a que plantee incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por el Tribunal de apelación.

Según informan los datos del proceso, y de la documentación adjunta, se evidencia que de fs. 654 a 655, Heidi Syria Centellas Bejarano en representación de la accionante, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2011, ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, se apersono solicitando fotocopia simple del Auto de Vista 151/2012; así mismo, señaló como domicilio procesal el casillero de la ODC 188, domicilio que al haber sido señalado con anterioridad ante la referida Sala, queda subsistente para todos los actos legales mientras tanto no se señale otro, conforme manda el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC).  

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, señaló que de acuerdo a la modificación establecida en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, se eliminó la obligación de tener por domicilio de las partes –en segunda instancia la Secretaría del Juzgado o Tribunal–; vale decir, ya no existe domicilio legal impuesto por ley; por lo que, se tendrá por domicilio de las partes, el señalado conforme a lo establecido en el art. 101 del CPC, domicilio que queda subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro; así, en el presente caso, queda demostrado que la parte accionante el 11 de octubre de 2011, se apersonó ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, solicitando fotocopia simple del Auto de Vista emitido por los Vocales de dicha Sala; así mismo, señaló como domicilio procesal el “casillero de la ODC 188”,  por lo que de acuerdo a la interpretación de la norma establecida en el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF, se colige que la notificación con el Auto de Vista 151/2012, se debe efectuar en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; sin embargo, en caso de no haber manifestado el mismo, se considera como válido para tales notificaciones el señalado en primera instancia, esto en resguardo del derecho a la defensa, teniendo presente que dicha decisión admite recurso de casación.

Por lo que la falta de notificación con los actuados procesales suscitados en el Tribunal de alzada que conoció el recurso de apelación, se hace evidente y por ende merece tutela constitucional, más aun si se considera que, las notificaciones en pizarra judicial, fueron dejadas sin efecto por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al eliminar del texto normativo la obligatoriedad de tener por domicilio legal de las partes la Secretaría del Juzgado; de lo que se colige, que la ahora accionante, fue privada de la tutela judicial efectiva la cual le asegura la sustanciación de los procesos en los que se encuentren involucrados sus derechos y garantías, que le garantiza el pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de impugnación; circunstancia que de igual manera restringieron el derecho a la defensa de la accionante al no permitirle ejercer su derecho a la impugnación, manteniéndole en un estado de indefensión que deriva del propio desconocimiento de los actos procesales, por lo que, y de acuerdo a lo señalado por este Tribunal, corresponde conceder la tutela impetrada.