SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
denegó
La Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social Familia y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 1086 a 1090, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante demandó usucapión decenal de un bien inmueble del que se encontraría en posesión y que la Sentencia en primera instancia le fue favorable, motivo por el cual los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior en grado y radicada en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; ii) La accionante se apersonó y fijo domicilio procesal ante la mencionada Sala, donde fue notificada con las resoluciones emanadas del mencionado Tribunal; iii) El Alcalde del Municipio de Yacuiba, se apersonó al proceso referido e incidentó de nulidad por falta de notificación con la demanda, el cual fue rechazado; recurriendo en reposición con alternativa de apelación, el cual debidamente fundamentado fue rechazado y en razón a una provisión compulsoria, el proceso se remitió al Tribunal de alzada, para tramitar el recurso alterno de apelación interpuesto por el Municipio señalado, el cual recayó en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal ya referido; iv) Dicha Sala emitió Auto de Vista 151/2012, anulando el proceso hasta fs. 30 inclusive –del expediente original–, disponiendo que previo a la admisión de la demanda se realice el control respectivo; v) Con el referido Auto de Vista, se notificó a la ahora accionante en la pizarra de la Secretaría de Cámara, lo que motivó que la misma, incidente de nulidad la notificación, el cual fue rechazado por el Tribunal de apelación; vi) Al momento de la notificación con el Auto de Vista 151/2012, y al tener la accionante conocimiento sobre la radicatoria del recurso ante el Tribunal de apelación, tenía la obligación de apersonarse y realizar el seguimiento de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en la doble instancia, lo que no sucedió, pues si bien se apersonó ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; empero, lo hizo ante una sala distinta a la que resolvió el Auto de Vista 151/2012, lo cual motivó a que se le notificara en la pizarra de Secretaría, dando lugar a la ejecutoria de la Resolución y consiguientemente la imposibilidad de interponer el recurso de casación; vii) La SCP 1074/2014 de 10 de junio, citada por la parte accionante, no se subsume a los hechos denunciados en la presente acción, pues si bien se tratan de las mismas autoridades demandadas y relacionadas a la notificación en la pizarra de la Secretaría de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal señalado se deberá tomar en cuenta que en ese caso la parte recurrente hizo su apersonamiento en la mencionada Sala señalando domicilio procesal, y no obstante haberse fijado éste el Auto de Vista fue notificado en la pizarra de la Secretaría de Cámara; en el caso de Autos no hubo apersonamiento ni se determinó domicilio procesal; viii) Respecto a la motivación del Auto de Vista 74/2014 de 25 de julio, la SCP 1335/2013 de 15 de agosto, señaló que, toda resolución judicial y administrativa debe contener dos requisitos fundamentales, el de motivación y fundamentación, lo que no significa una relación fáctica ampulosa, más al contrario debe destacar aspectos de derecho consistentes al caso concreto; ix) La accionante interpuso incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista 151/2012, el cual fue denegado; y, x) No considera vulnerado el derecho y garantía al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación; ya que, el Auto de Vista 74/2014, contiene la motivación correspondiente, la nulidad pedida por la accionante fue resuelta en el mencionado Auto, aunque en forma negativa a su petición. Tampoco se considera la vulneración a la garantía a la doble instancia o principio pro actione y a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, pues fue notificada en pizarra de Secretaría de cámara de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ya que la accionante no se apersonó ante el Tribunal de apelación y no fijó domicilio en el nuevo recurso que dio origen al Auto de Vista 151/2012, dejando vencer el término para interponer el recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la notificación en primera instancia
- De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR