SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

i)

Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., refiriendo que: i) Producto de la apelación interpuesta contra la Resolución 771/2014, por parte del representante del Ministerio Público, en la Sala Penal Primera del departamento de La Paz, ya en audiencia tras escuchar los argumentos de ambas partes emitieron el Auto de Vista “053/2015”, disponiendo la admisibilidad del recurso de apelación, la procedencia de los agravios fundamentados y confirmando en todas su partes la Resolución 771/2014, emitida por el Juez que ejerce el control jurisdiccional;      ii) La Resolución objeto de apelación incumplió la exigencia del art. 124 del CPP y las líneas jurisprudenciales en relación a motivar y fundamentar las resoluciones para definir la situación jurídica del procesado, sin evidenciar la existencia de riesgos procesales por lo que no ameritaba modificar la medida cautelar de detención preventiva, más aun tomando en cuenta que el accionante ya cuenta con acusación de probabilidad de participación haciendo que esté latente el       art. 233.1 del CPP; y, iii) La Resolución emitida por las autoridades demandadas     -“Resolución 053/2015 de 12 de marzo”- cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP, encontrándose la misma debidamente fundamentada, expresando los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión otorgándose el valor a los medos de prueba, guardando armonía con el art. 236.3 del mismo cuerpo legal y conforme a los márgenes de la medida extrema de la detención preventiva conforme a los principio de racionalidad y proporcionalidad dispuesto por el art. 221 de la normativa penal.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, que cita a su vez la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que la acción de libertad: “…se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.