SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, Nilton Condori Flores -ahora accionante- manifiesta que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad al haber emitido el Auto de Vista 053/2015 de 10 de marzo, el cual revoca la Resolución 771/2014 de 12 de diciembre, la misma que concedía las medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del impetrante de tutela, decisión que supuestamente fue tomada sin tomar en cuenta la minoría de edad que tenía a momento de su detención (diecisiete años), radicando la vulneración del derecho en el sentido de haber sido aplicada una norma equívoca, cuando en ese entonces se encontraba vigente el Código del Niño, Niña y Adolescente      -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- normativa que debía ser aplicada en su caso, la misma que en relación a la aplicación de medidas cautelares establecía, que tratándose de menores en ningún caso podrá imponerse esta medida por más de cuarenta y cinco días, normativa que no se aplicó, llevándose toda la etapa investigativa como si se tratara de una persona mayor de edad y no así un adolescente.

En primera instancia corresponde mencionar que la presente acción de libertad está orientada a cuestionar el Auto de Vista que dispuso la detención preventiva del accionante, revisados los antecedentes procesales y la documentación anexa al expediente, se constata los siguientes extremos: Por el certificado de nacimiento y de la cédula de identidad desglosado en el apartado de Conclusiones II.1 del presente fallo, se evidencia que el adolescente Nilton Condori Flores nació el 18 de mayo de 1996, y que al momento de la detención preventiva, contaba con diecisiete años y diez meses de edad (imputable); por lo tanto, en ése momento, ingresaba dentro de la protección de lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, es importante establecer que al momento de emitirse la Resolución 771/2014, por la que se dispuso la cesación de la detención preventiva disponiendo medidas sustitutivas a su favor, a esa fecha el impetrante de tutela ya contaba con dieciocho años y siete meses de edad; es decir, que ya era mayor de edad, sujeto a procesamiento en la vía ordinaria; siendo así, a la fecha de emisión del Auto de Vista 053/2015, ahora cuestionada fue emitido por los Vocales ahora demandados, el accionante ya contaba con más de  dieciocho años de edad razón por la cual, no se podía aplicar la Ley 2026 de 27 de octubre, advertencia que se hizo en su momento por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su Considerando II.4; consecuentemente, ya no era aplicable el Código Niño, Niña y Adolescente porque al momento de emitirse el referido Auto de Vista, como se tiene establecido el accionante era mayor de edad y por ello sujeto de aplicación de todas las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, incluida la medida de detención preventiva; consiguientemente, no corresponde realizar modificación alguna, por cuanto ya no le es aplicable la Ley especial conforme se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a menores imputables, correspondiendo ser juzgado por la jurisdicción ordinaria penal, para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye; toda vez que, es mayor de dieciocho años; por tanto, se debe aplicar las normas estipuladas por el Código de Procedimiento Penal, y no las reglas previstas para los mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes se someten a la jurisdicción especial regulada por el Código Niño, Niña y Adolescente, tal como previenen los arts. 389 del CPP y 5 y 267 del CNNA.