SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
III.2.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que dentro del proceso investigativo seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y bigamia, fue aprehendido de forma ilegal, sin que sea previamente citado conforme a derecho.
Al respecto, corresponde señalar que de lo expuesto en la demanda y en la audiencia de acción de libertad, el accionante fue aprehendido el 13 de febrero de 2015 a hrs. 8:30, siendo conducido al módulo policial de la avenida Radial 17 ½, sin explicación alguna ni tener la posibilidad de comunicarse con terceras personas, exhibiéndose la orden de aprehensión recién a hrs. 10:30, cuando ya estaba privado de libertad; asimismo, la autoridad demandada emitió el mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante sin que previamente se lo hubiera citado conforme a ley, incumpliendo con el art. 224 del CPP que establece que cuando el imputado no acudiera a la audiencia señalada o no justificara su inasistencia, se librará mandamiento de aprehensión; en esa razón, se emitió la resolución de aprehensión de 11 de febrero de 2015, en base al informe del efectivo policial asignado al caso, careciendo la misma de sustento legal; y, motivación de hecho y de derecho, conforme el art. 124 en relación con el art. 226 del CPP.
Por su parte, el Fiscal de Materia demandado refirió en la audiencia de acción de libertad que solicitó la aplicación de medidas cautelares ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, aguardando que se realice la respectiva audiencia y se asuma la decisión pertinente.
De lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía que el accionante acuda directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del Ministerio Público; toda vez que, con carácter previo, debió agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, acudiendo con su reclamo ante el Juez cautelar, autoridad que conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de la actuación del Ministerio Público desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a dicha autoridad pronunciarse sobre la legalidad de la aprehensión, disponiendo lo que en derecho sea pertinente, y sólo en caso de que persista la vulneración de derechos reclamada, recién activar la jurisdicción constitucional.
En el caso concreto, cabe aclarar que si bien no se evidencia que se hubiese presentado el informe de inicio de investigación; empero, el accionante bien pudo acudir ante el Juez cautelar de turno para efectuar su denuncia de presunta aprehensión ilegal, más aún, si conforme lo refiere la autoridad demandada en su informe, ya existía autoridad que conocía el caso al haberse solicitado audiencia de medidas cautelares, concretamente la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante quien debió acudir el ahora accionante previo a la interposición de la presente acción tutelar, lo que no ocurrió, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
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