SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

concedió

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 148 a 149 vta., por la que concedió la tutela solicitada y declaró la nulidad del Auto de Vista de 20 de febrero de 2015, disponiendo que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución cumpliendo con las observaciones realizadas y aplicando el art. 641 del CPC; todo ello en base a los siguientes fundamentos: 1) El trámite de división y partición de herencia iniciado por la vía voluntaria al tenor del art. 671 del CPC, puede ser declarado contencioso si se plantea oposición de acuerdo a lo establecido en el art. 641 de la Norma adjetiva civil; considerándose al opositor como demandado y siguiendo las etapas de un proceso civil ordinario de acuerdo al art. 327 y ss. del mencionado Código, hasta que se dicte la sentencia correspondiente; 2) El Juez de Instrucción Segundo en lo Civil y Comercial de Cobija equivocó el procedimiento al haber corrido en traslado a la parte contraria, situación que fue enmendada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 16 de diciembre de 2014, de ahí en adelante el proceso se encaminó conforme señaló el art 641 del CPC; 3) La aseveración de la tercera interesada no es correcta pues no puede pretender que se dicte nuevamente un auto de admisión, ya que el mismo fue pronunciado en el proceso voluntario, y hacer lo contrario significaría desnaturalizar lo previsto en el citado                art 641; y, 4) El Auto objeto de la presente acción de amparo carece de fundamentación jurídica puesto que no refiere si se cometieron "errores in procedendo" o "errores in judicando", y tampoco manifestó qué normas se utilizaron erróneamente o se dejaron de emplear; finalmente el Tribunal de alzada aplicó contradictoriamente lo dispuesto en el art 237.I inc. 4) del CPC, al haber anulado el Auto apelado e incluso otras actuaciones hasta fs. 18 inclusive del expediente original.