SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10468-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Zapata Vargas y Edwin Daniel Hurtado Huanca en representación sin mandato de Cecilio Laura Arcani contra Román Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 6 a 7, el accionante por medio de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de marzo de 2015, debió llevarse a cabo la audiencia de modificación de medida cautelar de detención domiciliaria pura y simple, por detención domiciliaria con autorización de salida durante la jornada laboral, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, audiencia que fue suspendida por las siguientes razones: a) La falta de notificación al Fiscal de Materia, titular de la investigación, siendo que la notificación fue realizada a otro representante del Ministerio Público; b) Por no encontrarse el cuaderno de investigación, situación que carece de importancia; ya que, en este tipo de audiencias la carga procesal corre a cargo del solicitante, y la misma fue adjuntada a momento de la presentación de la solicitud de la audiencia referida; y, c) La ausencia del coimputado David Favio Mendizabal Quisbert, aspecto irrelevante, por lo que no era necesaria su presencia para el desarrollo de la citada audiencia.
En razón a la falta de notificación al Fiscal de Materia, su abogado defensor, por lealtad procesal solicitó suspensión de la audiencia de modificación de su detención domiciliaria, debiendo señalarse nueva audiencia para los siguientes tres o cinco días; empero, la autoridad jurisdiccional ahora demandada señaló la respectiva audiencia para el 30 de abril de 2015 a horas 11:30.
Concluyó indicando que desde noviembre de 2014, viene solicitando audiencia de modificación de la detención domiciliaria, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar sea atendida su petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de la celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenándose al Juez a quo señale fecha y hora de audiencia de modificación de la detención domiciliaria, en el plazo de tres a cinco días.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada como el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación cursante a fs. 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de libertad, y ampliando los mismos señaló que: 1) Conforme a la SCP 0615/2014 de 25 de marzo, las audiencias de modificación de medidas cautelares deben llevarse a cabo con la misma celeridad que las de cesación a la detención preventiva; y, 2) La solicitud de audiencia de modificación de la detención domiciliaria fue presentada el 17 de noviembre de 2014, señalándose audiencia para el 17 de marzo de 2015; es decir, cinco meses después, y nuevamente programada para el 30 de abril del mismo año, superando así los seis meses.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2015, cursante a fs. 32 y vta., indicó que: i) La audiencia de modificación de detención domiciliaria, programada para el 17 de marzo de 2015, fue suspendida para el 30 de abril del mismo año a horas 11:30, conforme al turno en la planilla de audiencias, principalmente por falta de notificación al representante del Ministerio Público adscrito al presente caso, para evitar de esta forma posibles nulidades, ii) El Secretario del Juzgado que preside, informó la situación de detención domiciliaria del imputado; razón por la cual, y en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y advertido de su error, señaló nuevo día y hora de audiencia dentro del plazo de ley, ordenando se notifique en el día a los sujetos procesales; y, iii) Concluyó señalando que su persona asumió ese despacho judicial desde el 20 de febrero de 2015.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Se presentó acción de libertad por pronto despacho, en razón a que los señalamientos de audiencia pública de modificación de medidas cautelares fueron programadas en tiempos excesivos, vulnerando así su derecho a la libertad, al principio de celeridad y a la seguridad jurídica; b) Es evidente que el accionante, el 17 de noviembre de 2014, presentó memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, el cual no fue providenciado, aclarándose que en esa fecha el Juez ahora demandado no era titular de ese juzgado, ya que este era ejercido en suplencia legal por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del referido departamento; posteriormente, el Juzgado estuvo a cargo de Edmundo López Pacohuanca, quien ante una nueva solicitud de modificación de medidas cautelares, presentada el 3 de febrero de 2015, programó audiencia pública de consideración de modificación de medidas cautelares para el 17 de marzo de igual año a horas 10:00; empero, si bien este señalamiento de audiencia fue excesivo, el mismo no fue reclamado oportunamente, por tanto el acto fue consentido; asimismo, la audiencia programada fue suspendida por la autoridad ahora demandada hasta el 30 de abril del presente año; sin embargo, la autoridad demandada, en base al informe del Secretario del juzgado a su cargo, modificó el día y hora de audiencia, señalándose una nueva para el 25 del mismo mes y año a horas 16:30; y, c) En base a la SCP 0263/2011-R de 29 de marzo, la acción de libertad es inviable cuando se presenta después de cesar el acto supuestamente ilegal o indebido, ya que el Juez ahora demandado advertido de su error modificó el día y hora de audiencia dentro del plazo que la ley establece.
Asimismo el Tribunal de garantías, realizó las siguientes recomendaciones: 1) El accionante tendrá que informarse en el día del decreto de 18 de abril de 2015, referente a la modificación de señalamiento de audiencia de medidas cautelares; y, 2) La autoridad judicial demandada, deberá celebrar la audiencia solicitada por el accionante, emitiendo Resolución sobre el pedido de modificación de medidas cautelares bajo la responsabilidad que conlleva su incumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial de acción de libertad, presentada por Miguel Ángel Zapata Vargas y Edwin Daniel Hurtado Huanca en representación sin mandato de Cecilio Laura Arcani -ahora accionante- el 17 de marzo de 2015 (fs. 6 a 7).
II.2. Diligencia de notificación realizada con el memorial y Auto de admisión de la presente acción de libertad, recepcionada por Román Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- el 18 de marzo de 2015 a horas 10:10 (fs. 11).
II.3. Cursa informe presentado por el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dirigido al Juez demandado, y del informe presentado por la citada autoridad dentro de la presente acción de defensa; se tiene que, la audiencia convocada para el 17 de marzo de 2014, fue suspendida al no haberse notificado correctamente al representante del Ministerio Público, toda vez que esa diligencia fue realizada a otro Fiscal, suspendiéndose la audiencia con el objeto de evitar nulidades posteriores (fs. 31 y 32 vta.).
II.4. Por decreto de 18 de marzo de “2013” -lo correcto es 2015-, la autoridad demandada, conforme al art. 168 del CPP, señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 25 de marzo de 2015 a horas 16:30 (fs. 31 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, debido a que pese al plazo excesivo transcurrido desde su solicitud, su audiencia de modificación de medida cautelar no se llevó a cabo, suspendiéndose la misma la última vez por no haberse notificado correctamente al representante del Ministerio Público, y señalando nueva audiencia en un plazo excesivo, dejándolo en incertidumbre sobre su situación jurídica al no fijar audiencia en un plazo razonable.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
“El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: “…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad”. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del imputado hubiese sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el accionante a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de la celeridad, ante la suspensión prolongada de su audiencia de modificación de medidas cautelares, privándosele de esta manera resolver su situación jurídica dentro de un plazo razonable.
En base a lo planteado por el accionante y lo referido por la autoridad demandada en su informe, se tiene que el 17 de marzo de 2015, debió celebrarse la audiencia de modificación de medidas cautelares del accionante; empero, la misma fue suspendida por falta de notificación al Fiscal de Materia, titular de la investigación, y por otras causas accesorias, fijando la autoridad demandada nueva audiencia para el 30 de abril de igual año; es decir, treinta y dos días después, siendo éste el acto reclamado por el accionante ya que se trata de un señalamiento excesivamente dilatado de audiencia dispuesto por el Juez demandado; por lo que, sobre tal alegación y los antecedentes supra señalados, se puede constatar la secuencia de actuaciones procesales que dan cuenta que la situación jurídica del accionante se encuentra en status quo, es decir, sin resolverse, máxime si se considera que la solicitud de modificación de medida cautelar data del 18 de noviembre de 2014, circunstancia en la que el Juez demandado no consideró a momento de señalar nueva audiencia; toda vez que, en observancia a los antecedentes, respecto a la irresolución de la situación jurídica del imputado -hoy accionante-, debió asumir con responsabilidad su competencia, con la consecuente celeridad en el nuevo señalamiento de la audiencia de modificación de medidas cautelares, a fin de evitar mayores dilaciones y resolviendo con prontitud la situación jurídica del accionante, pero no lo hizo así, aspectos que determinan se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en el nuevo señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares.
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso aclarar que de acuerdo a los antecedentes, el Juez de la causa habría modificado la fecha de celebración de la audiencia ahora extrañada para el 25 de marzo de 2015; es decir, dentro de un plazo razonable; empero, dicha modificación, recién se realizó el 18 del mismo mes y año, después de la interposición y notificación de la presente acción de libertad presentada el 17 del citado mes y año a horas 16:30 (Conclusión II.1 y II.2), por lo que no podría hablarse en el presente caso de sustracción de objeto procesal; por otro lado, también es oportuno aclarar que si bien la suspensión de la audiencia de medida cautelar de 17 de marzo de 2015, por ausencia del representante del Ministerio Público no correspondía; sin embargo, esta jurisdicción no se pronunciará al respecto por cuanto dicha suspensión obedeció a la solicitud efectuada por la propia defensa del ahora accionante.
En ese sentido, respecto al señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar, se advierte que los extremos señalados evidencian que en el caso concreto se produjo una dilación indebida por parte de la autoridad jurisdiccional demandada al señalar audiencia de modificación de medidas cautelares en un tiempo prolongado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada a objeto de corregir la actuación de la autoridad demandada en el futuro, evitando dilataciones en la tramitación de las audiencias relativas a medidas cautelares de carácter personal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 18/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la audiencia cautelar extrañada se efectivice, salvo que por el transcurso del tiempo dicha actuación ya se hubiese cumplido.
2° Exhortar al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que ante solicitudes en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad de locomoción proceda a actuar con celeridad para el cumplimiento de la norma procesal y la jurisprudencia constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
MAGISTRADA