SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En base a lo planteado por el accionante y lo referido por la autoridad demandada en su informe, se tiene que el 17 de marzo de 2015, debió celebrarse la audiencia de modificación de medidas cautelares del accionante; empero, la misma fue suspendida por falta de notificación al Fiscal de Materia, titular de la investigación, y por otras causas accesorias, fijando la autoridad demandada nueva audiencia para el 30 de abril de igual año; es decir, treinta y dos días después, siendo éste el acto reclamado por el accionante ya que se trata de un señalamiento excesivamente dilatado de audiencia dispuesto por el Juez demandado; por lo que, sobre tal alegación y los antecedentes supra señalados, se puede constatar la secuencia de actuaciones procesales que dan cuenta que la situación jurídica del accionante se encuentra en status quo, es decir, sin resolverse, máxime si se considera que la solicitud de modificación de medida cautelar data del 18 de noviembre de 2014, circunstancia en la que el Juez demandado no consideró a momento de señalar nueva audiencia; toda vez que, en observancia a los antecedentes, respecto a la irresolución de la situación jurídica del imputado -hoy accionante-, debió asumir con responsabilidad su competencia, con la consecuente celeridad en el nuevo señalamiento de la audiencia de modificación de medidas cautelares, a fin de evitar mayores dilaciones y resolviendo con prontitud la situación jurídica del accionante, pero no lo hizo así, aspectos que determinan se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en el nuevo señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares.
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso aclarar que de acuerdo a los antecedentes, el Juez de la causa habría modificado la fecha de celebración de la audiencia ahora extrañada para el 25 de marzo de 2015; es decir, dentro de un plazo razonable; empero, dicha modificación, recién se realizó el 18 del mismo mes y año, después de la interposición y notificación de la presente acción de libertad presentada el 17 del citado mes y año a horas 16:30 (Conclusión II.1 y II.2), por lo que no podría hablarse en el presente caso de sustracción de objeto procesal; por otro lado, también es oportuno aclarar que si bien la suspensión de la audiencia de medida cautelar de 17 de marzo de 2015, por ausencia del representante del Ministerio Público no correspondía; sin embargo, esta jurisdicción no se pronunciará al respecto por cuanto dicha suspensión obedeció a la solicitud efectuada por la propia defensa del ahora accionante.
En ese sentido, respecto al señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar, se advierte que los extremos señalados evidencian que en el caso concreto se produjo una dilación indebida por parte de la autoridad jurisdiccional demandada al señalar audiencia de modificación de medidas cautelares en un tiempo prolongado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada a objeto de corregir la actuación de la autoridad demandada en el futuro, evitando dilataciones en la tramitación de las audiencias relativas a medidas cautelares de carácter personal.