SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la acción penal seguida en su contra promovida por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de 22 de agosto de 2014, pronunció la Resolución 232/2014, que dispuso la cesación de la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas a su favor, esta resolución fue apelada por Nora Mamani y Julia Chura Condori, remitido el cuaderno de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales de Sala Penal Primera pronunciaron el Auto de Vista 144/2014 de 3 de septiembre, declarando la inadmisibilidad del recurso por su presentación extemporánea.
No obstante, por memorial de 10 de septiembre de 2014, las querellantes solicitaron una corrección en sentido de que recién asumieron conocimiento íntegro y completo de la Resolución 232/2014, y que plantearon el recurso de apelación sin haber sido debidamente notificadas dado que la audiencia de cesación nunca concluyó, adjuntaron en calidad de prueba una certificación de la Fiscal de Materia, Edna Montoya Ortiz, acreditando así que la audiencia no concluyó y fue suspendida, en base a aquel escrito y certificación, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de 11 de septiembre de 2014, dejando sin efecto la Resolución 144/2014, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen a efecto de subsanar las omisiones extrañadas, dando lugar a la posibilidad que la cesación a la detención preventiva sea revocada en su perjuicio, por lo que la citada Resolución resulta ilegal.
Indicó que en honor a la verdad, el 22 de agosto de 2014, una vez dispuesta la cesación a la detención preventiva en su favor, y notificadas las partes para interponer el recurso conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “se suspendió la audiencia para el coimputado Javier Quispe por el bochorno armado en audiencia por los abogados del contrario” (sic), la resolución se notificó a las partes por su lectura conforme al art. 160 del citado Adjetivo Penal, no siendo exigibles las formalidades previstas en el art. 163 del mismo Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El carácter modificable de las medidas cautelares y la atribución de los tribunales de apelación
- Fragmento 14