SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.3. El carácter modificable de las medidas cautelares y la atribución de los tribunales de apelación

La SCP 0405/2014 de 25 de febrero, estableció que: “Las medidas cautelares se caracterizan por ser modificables, por cuanto son provisionales, temporales, no causan estado y pueden ser revocadas o modificadas aun de oficio, tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal de apelación, por la obligación que tiene éste de realizar una valoración integral del contenido de la causa, así lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 1860/2011-R de 7 de noviembre, señalando que: ‘…la resolución por la que se impone una medida cautelar no causa estado, precisamente, porque durante la tramitación de la causa es posible que el condicionamiento fáctico concluya o se modifique y por tanto, extinga el sustento de su imposición, o bien, la viabilice; por tanto, este análisis también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada que hubiera conocido en grado apelación, la disposición, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar, al estar compelido de realizar un examen integral del contexto del proceso, así lo entendió la jurisprudencia constitucional, establecida en la SC 2291/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0560/2007-R de 3 de julio; y en el mismo sentido, la SC 0967/2011-R de 22 de junio cuando afirma que: «…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP»‴ .

De los antecedentes que informa el expediente, se tiene que el accionante fue sometido a la medida cautelar de detención preventiva en un proceso penal por la supuesta comisión del delito de asesinato, asociación delictuosa y otros, habiendo solicitado la cesación de la medida de ultima ratio, en audiencia de 22 de agosto de 2014, se le concedió la aplicación de medidas sustitutivas; en la parte final de la Resolución, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, advirtió a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, las querellantes, Nora Mamani y Julia Chura Condori, presentaron su Recurso de apelación incidental por escrito el 26 del mismo mes y año, motivo por el cual el Tribunal de alzada, declaro su inadmisibilidad por haberse presentado fuera de plazo.

En el presente caso, se generó una confusión de orden subjetivo acerca de la conclusión de la audiencia y del cómputo del plazo para su respectiva impugnación, a raíz de la suspensión de la audiencia el mismo día a horas 17:00, a causa de un altercado protagonizado por los Abogados de las querellantes, de tal forma que la Fiscal de Materia, Edna Montoya Ortiz, emitió una certificación acreditando que la audiencia no concluyó y que fue notificada con la Resolución 232/2014, los Vocales ahora demandados, sobre la base de esta certificación y la solicitud de las querellantes, por Auto de 11 de septiembre de 2014, dejaron sin efecto la Resolución 144/2014, disponiendo se subsanen las diligencias de notificación con la citada decisión; sin embargo, no consideraron que la Resolución de cesación de la detención preventiva, cumple con el mandato del art. 123 del CPP, en cuanto a la advertencia a las partes para que ejerzan su derecho de impugnación, así como la suscripción por la autoridad jurisdiccional,  y consta en la parte final de la Resolución “…quedando suspendida la audiencia y conforme al art. 251 pueden interponer el recurso de apelación” (sic), la validez de este actuado, queda refrendada por la firma del Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar ya señalado, conforme al

art. 94.3 de la LOJ, aspecto que no puede ser enervado por una certificación emitida por la Fiscal de Materia, que como promotora de la persecución penal pública, no tiene atribución para certificar el contenido de un actuado judicial privativo del Órgano Jurisdiccional, de lo que se concluye que conforme a los datos del proceso, el Auto de 11 de septiembre de 2014, se apartó del trámite del recurso de apelación incidental y de hecho generó una nulidad procesal disponiendo nuevas notificaciones y sorteo, en desmedro del derecho a la libertad como derecho primario del accionante y del principio de celeridad como directriz del comportamiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria.