SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.4.Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar venida en revisión, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al juez natural; ya que el Comandante de la Octava División del Ejército del departamento de Santa Cruz, ordenó la instauración de un sumario investigativo en su contra, designando al afecto un Juez y Secretario sumariante militar, aplicando el Código de Procedimiento Penal Militar, que según el accionante fue abrogado por la Disposición Final Sexta numeral 3 del CPP; en audiencia amplio la demanda, manifestando que cuando pretendieron detenerlo sufrió una descompensación subiéndole la presión, pese a ello no fue llevado a un centro médico, mas al contrario quisieron tomarle su declaración informativa, sin tener en cuenta su delicado estado de salud.
De los antecedentes del expediente se establece que la denuncia que realiza el accionante sobre procesamiento indebido, a consecuencia de la orden de instauración de un sumario informativo militar, y la posterior designación del Juez y Secretario sumariante militar, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional establece que, a través de la acción de libertad no es posible tutelar vulneraciones al debido proceso cuando no estén relacionadas a la privación de libertad, ya que el iniciar un proceso sumario investigativo y designar al personal a cargo del mismo, es competencia de la jurisdicción militar y no corresponde a este tribunal emitir criterio sobre el particular, por lo que sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada se deniega la tutela, por no ser este el medio para impugnar dichas designaciones.
Por otra parte, como se tiene establecido, el accionante amplio su denuncia contra Juan Carlos Mendizábal Paz, al haber puesto en peligro su vida, cuando no se le brindo atención médica oportuna al sufrir una descompensación y estuvo a punto de sufrir un infarto; sobre el particular, si bien la acción de libertad fue planteada con otros argumentos, no podemos dejar de lado la denuncia efectuada en audiencia, ya que el actuar de Juan Carlos Mendizábal Paz, fue a todas luces vulneratoria, por no auxiliar de forma oportuna a German Rómulo Cardona Álvarez, quien necesitaba atención médica, poniendo en riesgo su vida, puesto que primeramente debió trasladarlo a un centro médico para que sea atendido, tomando en cuenta que la vida es el derecho primigenio protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país, y no anteponer a ese derecho, la declaración informativa que debía brindar el accionante, correspondiendo en este caso conceder la tutela en resguardo del derecho a la vida.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad;
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- III.4.Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR