SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado»
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que:‴…en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V; así, en el art. 58 establece: «Se considera niño, niña o adolescente a toda persona menor de edad. Las niños, niñas y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones» y el art. 60 dispone: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».
Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia’.
Asimismo en la SC 0244/2010-R de 31 de mayo, ha establecido: ‘…la autoridad jurisdiccional ante la petición efectuada debió advertir que ante el solo hecho de haber invocado su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella, más aún si acompañó un reporte de la Corte Electoral de Cochabamba, pues de acuerdo con el art. 4 del Código del Niño Niña y Adolescente (CNNA), que establece la presunción de minoridad en caso de duda, debió inmediatamente informar al juez de la niñez y adolescencia, que es el único competente de acuerdo con lo previsto por el art. 221 parágrafo segundo de la CNNA; empero, actuando contrariamente a lo establecido por las disposiciones legales citadas, mantuvo a la menor bajo la jurisdicción ordinaria sin ponerla a disposición del juez de la minoridad, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y en consideración a que esta medida cautelar sólo puede ser dispuesta con carácter restrictivo por el juez de la niñez y adolescencia de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 231 y 232 del CNNA, sin que la sobrecarga y la suplencia legal aludidas por la autoridad judicial demandada, la eximan de responsabilidad, pues tratándose de un pedido expreso de la menor debió inmediatamente proceder conforme a las normas aludidas precedentemente, sin que el hecho de haber puesto en libertad a la menor luego de la reiteración del pedido y de haber transcurrido más de un mes, desvirtúe el acto ilegal en que incurrió, de manera que corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada’.
‘De lo expuesto se establece que, para que la presunción de minoridad opere con todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes, solamente se precisa que -existiendo duda respecto a la edad del o los investigados o procesados- en cualquier momento de la investigación o el proceso aquéllos invoquen su minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean; supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE.
No obstante, se debe señalar que inclusive en la hipótesis que el juez de la niñez y adolescencia conozca solamente de manera temporal el proceso, por haberse enervado la minoridad alegada, de concurrir los presupuestos legales para ello, dicha autoridad podrá aplicar las medidas cautelares o socio educativas que prevén los arts. 232 y 237 del CNNA…’” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad,
- ante el sólo hecho de invocar la minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a presumir la existencia de aquella; momento desde el cual, deben operar de inmediato todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado»
- III.4.1. Respecto al representante del Ministerio Público
- III.4.2. Respecto a la actuación del Juez demandado
- CONFIRMAR