SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10392-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 005/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 107 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Torrelio Pacheco contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015 cursante de fs. 60 a 76 vta. y complementario (fs. 78 a 81) de 3 de febrero del mismo año, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra el 2006, como ex Alcalde interino del municipio de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, es que se instaló audiencia de juicio oral en junio de 2014, habiendo formulado excepciones de incompetencia, falta de acción, prejudicialidad, extinción de la acción por transcurso del tiempo e incidente de actividad procesal defectuosa, mismos que fueron tramitados conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y resueltos mediante el Auto respectivo, mediante el cual el Tribunal de Sentencia rechazó todas las excepciones e incidentes planteados, menos la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada a su favor y del coimputado Franz Rivero Valda, disponiéndose el archivo de obrados, ya que la denuncia formulada data del 27 de julio de 2006 y el Auto de Apertura de 15 de octubre de 2010, habiendo transcurrido cuatro años y dos meses, sin existir actos dilatorios atribuibles a los imputados, sino al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional, con base en las SSCC 101/2004 y 245/2006, así como el AC 079/2004-ECA.
Dicha determinación, fue apelada por el Ministerio Público y la Alcaldía, siendo resuelto por las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2014, que revocó el Auto de 16 de mayo de igual año, que admitió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el tribunal inferior se limitó a efectuar una simple operación aritmética sin considerar los factores de complejidad del caso, número de denunciados, comportamiento de las partes, que rigen en la materia; asimismo, las autoridades demandadas refieren que no es cierto que no sea atribuible a los imputados dilación en la etapa preparatoria, basándose en una explicación arbitraria, irracional e inconstitucional; finalmente refieren que tampoco es evidente que la demora haya sido atribuible a la autoridad jurisdiccional.
Sostiene que el tribunal inferior no se limitó a efectuar una simple operación aritmética, sino que refirió cada uno de los actos procesales que determinaron la demora procesal, excluyendo algunos tiempos, como las vacaciones judiciales, concluyendo que entre el inicio del proceso hasta la interposición de la excepción, transcurrieron cuatro años y dos meses, efectuando una interpretación literal del texto del art. 133 del CPP. En relación con la complejidad y número de denunciados, se tiene que los delitos investigados no pueden ser considerados complejos, ya que tanto la Alcaldía de Cochabamba y la Contraloría Departamental tiene el personal técnico especializado para efectuar las auditorías internas, así como para determinar las distintas responsabilidades, a solo requerimiento fiscal, de la aprobación de la urbanización el Vergel, centrándose toda la investigación en un solo trámite de orden administrativo cuyos datos cursan en archivos del mismo municipio; por otra parte, al tratarse de dos imputados y acusados, el número de involucrados como factor de análisis tampoco es atendible. Todo el análisis descrito, en ningún momento fue referido por las autoridades demandadas en su Auto de Vista.
Respecto a que el tribunal inferior no habría analizado correctamente el comportamiento del imputado, en este punto radica la interpretación irracional de las autoridades demandadas, ya que apuntan a la excepciones de prescripción y de falta de acción interpuestas, cuyo trámite y apelaciones tardaron tres años en resolverse por parte del tribunal de alzada, cuando debieron ser resueltos en 15 días, indicando que si bien ello constituye parte del ejercicio de su derecho a la defensa, no constituye un acto dilatorio cuando es resuelto favorablemente en resolución final, aspecto que no sucede en el presente caso, por lo que debe considerarse como un acto dilatorio atribuible al imputado; en ese entendido, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas resulta irracional y carente de todo respaldo normativo, ya que ni la ley, la doctrina o la jurisprudencia constitucional sustentan tal razonamiento; por el contrario, son unánimes al reconocer que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, por consiguiente las excepciones e incidentes forman parte del citado derecho, sin estar condicionados a que sean declarados probados o no; interpretación que no sigue los criterios gramatical, teleológico, sistemático e histórico.
Por otra parte, las autoridades demandadas cuestionan los argumentos del tribunal inferior, que describe de forma concreta la demora atribuible al órgano jurisdiccional, sin haber considerado que desde la presentación de la acusación pública y particular, se ha producido una demora en la notificación a los imputados, por no haber sido ubicados sus domicilios reales, dada la renuncia de su abogados patrocinantes; sin embargo, las autoridades demandadas, omiten referirse a la demora procesal de cuatro años y dos meses, comprendida entre la denuncia y la formulación de las acusaciones, donde se verifica el mayor tiempo de retraso. De otro lado, no es evidente que la demora procesal entre la presentación de la acusación y la apertura del juicio, se deba a la falta de conocimiento de los domicilios reales de los imputados, ya que los mismos se encontraban consignados en la imputación formal y en la acusación; por consiguiente las renuncias de los abogados defensores no es justificativo de la negligencia del órgano jurisdiccional.
Las autoridades demandadas cuestionan la interpretación del tribunal inferior sobre los fundamentos de la demora por acefalías y carga procesal, extremo que a su criterio no sería atribuible al órgano jurisdiccional; argumento que no considera que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido el deber de los Estados de proveer los servicios administrativos de justicia, por consiguiente no es aceptable que la falta de designación de personal repercuta en los derechos y garantías constitucionales, siendo el acceso a la administración de justicia, pronta y oportuna, es un elemento esencial del debido proceso, razón por la no puede justificarse la violación al plazo razonable con base en los criterios señalados por las autoridades demandadas, cuando se comprueba que la falta proviene del Estado.
En ese orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado que los criterios relevantes para evaluar el plazo razonable de los procesos, no son la cantidad de actos, sino su eficacia si el Estado previamente ha cumplido su obligación de dotar los recursos necesarios para la administración de justicia, por lo que los cuestionamientos de las autoridades demandadas al tribunal inferior que reconoció que la demora judicial es atribuible a los problemas estructurales del órgano judicial, constituyen una interpretación irracional e ilegal del art. 133 del CPP, pues no consideró la voluntad de ley, que es la de sancionar la negligencia del Estado, toda vez que el ius puniendi no puede ser ilimitado en el tiempo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, anulando el Auto de Vista de 31 de julio de 2014 y el Auto complementario de 21 de agosto de igual año, disponiendo que se pronuncie una nueva Resolución, respetando los lineamientos de interpretación referidos para confirmar el Auto de 16 de mayo de 2011, que declaró la extinción de la acción penal.
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 104 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 96 y vta., manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista cuestionado por el accionante, contiene los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa vigente, la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que, no vulnera derecho constitucional alguno; b) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar los entendimientos de las autoridades jurisdiccionales cuando sus resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas, aspecto que no es cuestionado por el accionante, sino que objeta la interpretación de la norma procesal penal en el caso concreto; lo contrario, implicaría que todo litigante insatisfecho con una resolución de la jurisdicción ordinaria accione la vía constitucional, convirtiéndose la tramitación de la causa en interminable; y, c) La revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional solo procede excepcionalmente en los casos donde exista vulneración de derechos y garantías constitucionales objetivamente demostrados por el impetrante, lo que no sucede en el presente caso, solicitando la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Armando Vargas Mujica, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por intermedio de su abogado y apoderado, en audiencia se adhirió al informe remitido por el Ministerio Público, agregando que no se puede establecer cuáles son los derechos supuestamente vulnerados, pues no aportaron prueba suficiente para tal efecto; asimismo, se debe considerar que es un proceso de mucha relevancia porque se ha violentado la economía de la Alcaldía de Cochabamba, por lo que solicita se deniegue tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 107 a 116, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Cuando se trata de casos con suma gravedad y complejidad, cuando existen muchos imputados, el plazo debe ser más amplio, ya que no es posible cuantificarlos en años y meses, sino que es necesario realizar un análisis global de todas las actuaciones cumplidas, a fin de establecer si su duración fue o no razonable; 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo el cual se desarrolla el proceso: a) La complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y, c) La conducta de las autoridades judiciales; 3) Sobre éste punto, el extinto Tribunal Constitucional, sostuvo en la SC 101/2004 y el AC 79/2004-ECA, que el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado; 4) La SCP 1199/2012 de 6 de septiembre, señaló que el tiempo que duró el proceso provino de la complejidad del caso, los incidentes y loas recursos interpuestos por las partes, por lo que el plazo de duración de más de cinco años resultaba razonable para resolverlo, razón por la cual no todo proceso que exceda el plazo razonable de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; 5) El accionante con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pretende que se efectué una nueva interpretación de la forma que resolvió el tribunal de alzada sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como si fuera una instancia de casación, ya que pretende que se realice una interpretación sobre los alcances del art. 133 del CPP y de las resoluciones cuestionadas, en cuanto a los fundamentos que expone el tribunal de alzada, pretensión que no es viable, pues no se advierte que dicha interpretación conlleve una violación de los derechos constitucionales del accionante, porque la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional; 6) El Auto de Vista impugnado, contiene la suficiente motivación, consiguientemente no es arbitraria ni incongruente, al haber identificado las reglas de interpretación que desde el punto de vista de las autoridades demandadas, ya que la dilación no provino del órgano judicial, pero sí por acciones desplegadas por el accionante y el coimputado, por medio de la interposición de recursos que fueron rechazados por la justicia ordinaria, no pudiendo inferirse que exista vulneración al derecho a la defensa; 7) El evidente factor dilatorio es la complejidad del caso, ajeno al comportamiento del órgano jurisdiccional, ya que el delito que se juzga, entre otros, es de conducta antieconómica, tipo penal contra la función pública que causa daño económico al Estado, situación que originó la intervención mediante una auditoria especial, que halló indicios de responsabilidad civil y penal, debidamente aprobado por la Contraloría General del Estado, procedimiento que no es simple como señala el accionante, porque si bien dicha auditoria existe, se circunscribe al ámbito administrativo, por lo que parte acusadora debe demostrar en sede judicial que sus razonamientos técnicos y jurídicos prevalecen; 8) En cuanto a la seguridad jurídica, el accionante señala erróneamente que habría sido lesionado como derecho, cuando en realidad es un principio, no tutelable vía acción de amparo constitucional, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; y, 9) Tampoco puede aducirse que se hubiese lesionado su derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de 16 de mayo de 2011, pronunciada en audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Franz Edgar Rivero Valda y David Torrelio Pacheco, ahora accionante, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, rechazó por un lado, las excepciones de incompetencia, falta de acción, prejudicialidad y el incidente de actividad procesal defectuosa, y por otro, admitió la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, disponiendo el archivo de obrados; señalando en lo principal que: i) Para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no basta sólo el transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales deben ser atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, no siendo procedente cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, deben observarse cuidadosamente los siguientes factores para determinar la extinción de la acción penal: 1) La complejidad del asunto, 2) La conducta de las partes, y, 3) La conducta de las autoridades competentes; iii) El art. 133 del CPP, establece que la duración máxima de tres años del proceso, debe computarse desde la denuncia, querella o intervención policial preventiva, que en el presente caso ocurrió el 27 de julio de 2006, en la que se presentó la denuncia ante el Ministerio Público, habiendo transcurrido hasta el Auto de apertura de juicio oral, el 15 de octubre de 2010, cuatro años y dos meses, tiempo en el cual los imputados no produjeron acto dilatorio alguno, toda vez que las excepciones planteadas en la etapa preparatoria por los imputados, fueron anuladas en segunda instancia, por lo que el tiempo transcurrido de dos años, es una dilación atribuible al órgano jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta que fueron planteadas una sola vez y que inicialmente fueron consideradas positivamente; y, iv) Es deber del Estado dotar de recursos tanto materiales como humanos para el eficiente ejercicio del ius puniendi, conforme lo establece el art. 115 de la CPE, que garantiza una justicia pronta y oportuna, ya que la mora judicial advertida es producto del insuficiente número de jueces (fs. 41 a 46).
II.2. Por Auto de Vista de 31 de julio de 2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió las apelaciones incidentales interpuestas contra el mencionado Auto de 14 de junio de igual año, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia, declarándolas procedentes y revocando parcialmente la resolución impugnada, en lo relativo a la admisión de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, rechazando la misma y disponer la prosecución de la causa; argumentado en lo principal que: a) El alcance del art. 133 del CPP, fue aclarada por la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, estableciendo que para la extinción de la acción penal, el solicitante debe demostrar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, en la etapa preparatoria, es decir, que se debe constatar que fue el Estado a través de su órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso; b) Conforme la SC 0551/2010-R, los factores concurrentes al plazo previsto por ley, son la complejidad del asunto, respecto a los hechos y la cuestión jurídica, la conducta de las partes en el proceso y la conducta de las autoridades competentes, que deben ser considerados además del transcurso del tiempo, siendo la autoridad jurisdiccional de la causa, quien debe determinar dicho aspecto; c) También debe tomarse en cuenta que a la víctima le asiste el derecho de acceso a la justicia, bajo el principio de igualdad, por lo que la extinción de la acción penal, constituye una sanción al Estado por su ineficiencia, pero en los hechos también para la víctima, por lo que no puede cargársele tal aspecto; d) Conforme lo establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1716/2010, SSCCPP 193/2013 y 1971/2013, que la extinción de la acción penal se computa desde el momento fijado en el art. 5 del CPP, es decir, de la sindicación en sede judicial o administrativa; e) Respecto al cómputo en función a los antecedentes procesales del caso, se observa que su consideración se limita a una suma aritmética del transcurso del tiempo, desde la denuncia hasta el Auto de apertura de juicio, concluyendo que la dilación resultaría atribuible de al órgano jurisdiccional; sin embargo, el tribunal inferior hizo abstracción absoluta de los antecedentes procesales tanto de la etapa investigativa previa a la imputación formal, como el planteamiento de excepciones por parte de los imputados, su trámite y resultado final, así como la tramitación de la causa para juicio oral; f) El presente caso, no emerge de una investigación simple, sino de una auditoria especial del gobierno municipal de Cercado en relación con la transferencia de área verde el Vergel, acreditándose la existencia de un proceso administrativo interno contra varios funcionarios de ese municipio, respecto a irregularidades en la aprobación de planos del condominio “El Vergel”, demostrándose que en la investigación preliminar se encontraban involucradas varias personas, así como el análisis de ampulosa documentación por el Ministerio Público, con la finalidad de individualizar a los ciudadanos contra los cuales se dirigiría la acción penal, máxime si el informe de auditoría interna, fue presentado siete meses después de formulada la denuncia, por lo que atribuir dicha mora procesal al Ministerio Público es infundada, pues se trata de una circunstancia derivada de la complejidad de la investigación, aspectos que no fueron adecuadamente considerados y analizados por el tribunal inferior; g) Asimismo, se verifica el planteamiento de excepciones e incidentes por parte de los imputados, que si bien forman parte del ejercicio de su derecho a la defensa, no constituyen actos dilatorios cuando son resueltos favorablemente mediante resolución final, aspecto que tampoco fue valorado adecuadamente por el tribunal inferior a momento de admitir la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que no es atribuible a las partes ni a la autoridad jurisdiccional la carga procesal con la que cuentan las Salas Penales, por lo que al haberse determinado su improcedencia, todo el tiempo de su demora resulta atribuible a los imputados; y, h) Tampoco es atribuible al órgano jurisdiccional, la demora procesal del tiempo transcurrido entre la presentación de las acusaciones y la dictación del Auto de apertura de juicio, por no haber sido ubicados los domicilios reales de los imputados a efectos que se cumpla su notificación legal, en cuyo lapso de tiempo sus abogados defensores renunciaron a su patrocinio legal (fs. 49 a 57).
II.3. Según Auto complementario de 21 de agosto de 2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la explicación, complementación y enmienda solicitada por el imputado Franz Edgar Rivero Valda, declarando no ha lugar la misma, manteniendo incólume el Auto de Vista de 31 de julio de 2014 (fs. 58 y 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica, señalando en lo principal que dentro del proceso penal seguido en su contra, formuló la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo sido declarada procedente en primera instancia, determinación que una vez apelada, fue revocada por las autoridades demandadas, con una fundamentación arbitraria e ilegal, en razón que, según su criterio, el Tribunal inferior no habría analizado correctamente el comportamiento del imputado, pues al haber obtenido una decisión final desfavorable en la excepción planteada, se considera como un acto dilatorio, interpretación que resulta irracional, ya que ni la ley, la doctrina o la jurisprudencia constitucional sustentan tal razonamiento; por otra parte, las autoridades demandadas en su Resolución, refieren que la demora procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional, sin considerar los extensos periodos de tiempo transcurridos hasta el Auto de apertura de juicio; asimismo, consideran que las acefalías y la carga procesal, que también generaron la mora procesal, no serían atribuibles al órgano jurisdiccional, sin considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido el deber de los Estados de proveer los servicios administrativos de justicia, no siendo evidente que el Tribunal inferior se haya limitado a efectuar una simple operación aritmética, sino que refirió cada uno de los actos procesales que determinaron la demora procesal, los delitos investigados no pueden ser considerados complejos y que al tratarse de dos imputados y acusados, el número de involucrados como factor de análisis tampoco es atendible.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
Sobre la temática, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, señaló que: ”La norma prevista por el art. 133 del CPP establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.
Ahora bien, la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: ‘Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada’.
Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
Por otra parte, respecto al cómputo del plazo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, estableció que: “ …el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante alega como acto lesivo, el Auto de Vista de 31 de julio de 2014, mediante el cual los Vocales demandados, declararon procedentes las apelaciones incidentales interpuestas y revocaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que su fundamentación es arbitraria e ilegal, toda vez que no se interpretó correctamente el art. 133 del CPP, ni los otros requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional al efecto, respecto a la conducta de las partes y de las autoridades competentes en el proceso, así como la complejidad del caso, circunstancias que derivaron en una mora procesal excesiva, no atribuible al ahora accionante, sino al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional.
En ese entendido, si bien es cierto que la extinción de la acción penal constituye una forma de conclusión extraordinaria del proceso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino que adicionalmente deben valorarse de manera concurrente, varios elementos de cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país, de acuerdo a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional.
Conforme se mencionó precedentemente, la determinación de la extinción debe responder a la apreciación de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad.
En el caso planteado, en relación con la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes, debe dejarse sentado que dados los argumentos expuestos por el accionante, no es posible establecer con precisión si la conducta del imputado, de la parte querellante, del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional fueron las que en uno u otro caso, originaron la excesiva demora procesal que se acusa, toda vez que ello implicaría una revisión minuciosa de todas las actuaciones procesales, con las cuales no se cuentan con los mismos, y que por otra parte, conllevaría un análisis y revalorización de una atribución que es privativa de las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria, aspectos que en definitiva no permiten determinar con exactitud que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que existió un comportamiento dilatorio por parte del accionante o una conducta negligente de las autoridades competentes en la tramitación de la causa, dado lo enrevesado de su desarrollo y prosecución.
Sin embargo, respecto al primer factor concurrente, esto es, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, si es posible efectuar un análisis al caso en estudio, ya que como refieren las autoridades demandadas, el hecho que motivó la investigación penal, no es sencillo, sino que emerge de una auditoria especial del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, acreditándose la existencia de un proceso administrativo interno contra varios funcionarios de ese municipio, de irregularidades en la aprobación de planos del condominio “El Vergel”, en la cual se encontraban involucradas varias personas, aspecto que no puede ser soslayado como erróneamente pretende sugerir el accionante, por lo que no es posible atribuir dicha mora procesal al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, al tratarse de una circunstancia derivada de la complejidad de la investigación, aspectos que deben ser valorados de manera integral además del plazo establecido por ley, que evidentemente no fueron considerados por el Tribunal de primera instancia, y que motivó la revocatoria de la declaratoria de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, con fundamentos similares, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 005/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 107 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías