SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 107 a 116, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Cuando se trata de casos con suma gravedad y complejidad, cuando existen muchos imputados, el plazo debe ser más amplio, ya que no es posible cuantificarlos en años y meses, sino que es necesario realizar un análisis global de todas las actuaciones cumplidas, a fin de establecer si su duración fue o no razonable; 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo el cual se desarrolla el proceso: a) La complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y, c) La conducta de las autoridades judiciales; 3) Sobre éste punto, el extinto Tribunal Constitucional, sostuvo en la SC 101/2004 y el AC 79/2004-ECA, que el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado; 4) La SCP 1199/2012 de 6 de septiembre, señaló que el tiempo que duró el proceso provino de la complejidad del caso, los incidentes y loas recursos interpuestos por las partes, por lo que el plazo de duración de más de cinco años resultaba razonable para resolverlo, razón por la cual no todo proceso que exceda el plazo razonable de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; 5) El accionante con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pretende que se efectué una nueva interpretación de la forma que resolvió el tribunal de alzada sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como si fuera una instancia de casación, ya que pretende que se realice una interpretación sobre los alcances del art. 133 del CPP y de las resoluciones cuestionadas, en cuanto a los fundamentos que expone el tribunal de alzada, pretensión que no es viable, pues no se advierte que dicha interpretación conlleve una violación de los derechos constitucionales del accionante, porque la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional; 6) El Auto de Vista impugnado, contiene la suficiente motivación, consiguientemente no es arbitraria ni incongruente, al haber identificado las reglas de interpretación que desde el punto de vista de las autoridades demandadas, ya que la dilación no provino del órgano judicial, pero sí por acciones desplegadas por el accionante y el coimputado, por medio de la interposición de recursos que fueron rechazados por la justicia ordinaria, no pudiendo inferirse que exista vulneración al derecho a la defensa; 7) El evidente factor dilatorio es la complejidad del caso, ajeno al comportamiento del órgano jurisdiccional, ya que el delito que se juzga, entre otros, es de conducta antieconómica, tipo penal contra la función pública que causa daño económico al Estado, situación que originó la intervención mediante una auditoria especial, que halló indicios de responsabilidad civil y penal, debidamente aprobado por la Contraloría General del Estado, procedimiento que no es simple como señala el accionante, porque si bien dicha auditoria existe, se circunscribe al ámbito administrativo, por lo que parte acusadora debe demostrar en sede judicial que sus razonamientos técnicos y jurídicos prevalecen; 8) En cuanto a la seguridad jurídica, el accionante señala erróneamente que habría sido lesionado como derecho, cuando en realidad es un principio, no tutelable vía acción de amparo constitucional, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; y, 9) Tampoco puede aducirse que se hubiese lesionado su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima)
- la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad;
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
- lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo