SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 107 a 116, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Cuando se trata de casos con suma gravedad y complejidad, cuando existen muchos imputados, el plazo debe ser más amplio, ya que no es posible cuantificarlos en años y meses, sino que es necesario realizar un análisis global de todas las actuaciones cumplidas, a fin de establecer si su duración fue o no razonable; 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo el cual se desarrolla el proceso: a) La complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y, c) La conducta de las autoridades judiciales; 3) Sobre éste punto, el extinto Tribunal Constitucional, sostuvo en la SC 101/2004 y el AC 79/2004-ECA, que el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado; 4) La SCP 1199/2012 de 6 de septiembre, señaló que el tiempo que duró el proceso provino de la complejidad del caso, los incidentes y loas recursos interpuestos por las partes, por lo que el plazo de duración de más de cinco años resultaba razonable para resolverlo, razón por la cual no todo proceso que exceda el plazo razonable de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; 5) El accionante con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pretende que se efectué una nueva interpretación de la forma que resolvió el tribunal de alzada sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como si fuera una instancia de casación, ya que pretende que se realice una interpretación sobre los alcances del art. 133 del CPP y de las resoluciones cuestionadas, en cuanto a los fundamentos que expone el tribunal de alzada, pretensión que no es viable, pues no se advierte que dicha interpretación conlleve una violación de los derechos constitucionales del accionante, porque la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional; 6) El Auto de Vista impugnado, contiene la suficiente motivación, consiguientemente no es arbitraria ni incongruente, al haber identificado las reglas de interpretación que desde el punto de vista de las autoridades demandadas, ya que la dilación no provino del órgano judicial, pero sí por acciones desplegadas por el accionante y el coimputado, por medio de la interposición de recursos que fueron rechazados por la justicia ordinaria, no pudiendo inferirse que exista vulneración al derecho a la defensa; 7) El evidente factor dilatorio es la complejidad del caso, ajeno al comportamiento del órgano jurisdiccional, ya que el delito que se juzga, entre otros, es de conducta antieconómica, tipo penal contra la función pública que causa daño económico al Estado, situación que originó la intervención mediante una auditoria especial, que halló indicios de responsabilidad civil y penal, debidamente aprobado por la Contraloría General del Estado, procedimiento que no es simple como señala el accionante, porque si bien dicha auditoria existe, se circunscribe al ámbito administrativo, por lo que parte acusadora debe demostrar en sede judicial que sus razonamientos técnicos y jurídicos prevalecen; 8) En cuanto a la seguridad jurídica, el accionante señala erróneamente que habría sido lesionado como derecho, cuando en realidad es un principio, no tutelable vía acción de amparo constitucional, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; y, 9) Tampoco puede aducirse que se hubiese lesionado su derecho al debido proceso.