SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

II.1.

II.1.  Mediante Resolución de 16 de mayo de 2011, pronunciada en audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Franz Edgar Rivero Valda y David Torrelio Pacheco, ahora accionante, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, rechazó por un lado, las excepciones de incompetencia, falta de acción, prejudicialidad y el incidente de actividad procesal defectuosa, y por otro, admitió la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, disponiendo el archivo de obrados; señalando en lo principal que: i) Para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no basta sólo el transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales deben ser atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, no siendo procedente cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, deben observarse cuidadosamente los siguientes factores para determinar la extinción de la acción penal: 1) La complejidad del asunto, 2) La conducta de las partes, y, 3) La conducta de las autoridades competentes; iii) El art. 133 del CPP, establece que la duración máxima de tres años del proceso, debe computarse desde la denuncia, querella o intervención policial preventiva, que en el presente caso ocurrió el 27 de julio de 2006, en la que se presentó la denuncia ante el Ministerio Público, habiendo transcurrido hasta el Auto de apertura de juicio oral, el 15 de octubre de 2010, cuatro años y dos meses, tiempo en el cual los imputados no produjeron acto dilatorio alguno, toda vez que las excepciones planteadas en la etapa preparatoria por los imputados, fueron anuladas en segunda instancia, por lo que el tiempo transcurrido de dos años, es una dilación atribuible al órgano jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta que fueron planteadas una sola vez y que inicialmente fueron consideradas positivamente; y, iv) Es deber del Estado dotar de recursos tanto materiales como humanos para el eficiente ejercicio del ius puniendi, conforme lo establece el art. 115 de la CPE, que garantiza una justicia pronta y oportuna, ya que la mora judicial advertida es producto del insuficiente número de jueces (fs. 41 a 46).