SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
II.1.
II.1. Mediante Resolución de 16 de mayo de 2011, pronunciada en audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Franz Edgar Rivero Valda y David Torrelio Pacheco, ahora accionante, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, rechazó por un lado, las excepciones de incompetencia, falta de acción, prejudicialidad y el incidente de actividad procesal defectuosa, y por otro, admitió la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, disponiendo el archivo de obrados; señalando en lo principal que: i) Para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no basta sólo el transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales deben ser atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, no siendo procedente cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, deben observarse cuidadosamente los siguientes factores para determinar la extinción de la acción penal: 1) La complejidad del asunto, 2) La conducta de las partes, y, 3) La conducta de las autoridades competentes; iii) El art. 133 del CPP, establece que la duración máxima de tres años del proceso, debe computarse desde la denuncia, querella o intervención policial preventiva, que en el presente caso ocurrió el 27 de julio de 2006, en la que se presentó la denuncia ante el Ministerio Público, habiendo transcurrido hasta el Auto de apertura de juicio oral, el 15 de octubre de 2010, cuatro años y dos meses, tiempo en el cual los imputados no produjeron acto dilatorio alguno, toda vez que las excepciones planteadas en la etapa preparatoria por los imputados, fueron anuladas en segunda instancia, por lo que el tiempo transcurrido de dos años, es una dilación atribuible al órgano jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta que fueron planteadas una sola vez y que inicialmente fueron consideradas positivamente; y, iv) Es deber del Estado dotar de recursos tanto materiales como humanos para el eficiente ejercicio del ius puniendi, conforme lo establece el art. 115 de la CPE, que garantiza una justicia pronta y oportuna, ya que la mora judicial advertida es producto del insuficiente número de jueces (fs. 41 a 46).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima)
- la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad;
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
- lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo