SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
II.2.
II.2. Por Auto de Vista de 31 de julio de 2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió las apelaciones incidentales interpuestas contra el mencionado Auto de 14 de junio de igual año, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia, declarándolas procedentes y revocando parcialmente la resolución impugnada, en lo relativo a la admisión de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, rechazando la misma y disponer la prosecución de la causa; argumentado en lo principal que: a) El alcance del art. 133 del CPP, fue aclarada por la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, estableciendo que para la extinción de la acción penal, el solicitante debe demostrar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, en la etapa preparatoria, es decir, que se debe constatar que fue el Estado a través de su órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso; b) Conforme la SC 0551/2010-R, los factores concurrentes al plazo previsto por ley, son la complejidad del asunto, respecto a los hechos y la cuestión jurídica, la conducta de las partes en el proceso y la conducta de las autoridades competentes, que deben ser considerados además del transcurso del tiempo, siendo la autoridad jurisdiccional de la causa, quien debe determinar dicho aspecto; c) También debe tomarse en cuenta que a la víctima le asiste el derecho de acceso a la justicia, bajo el principio de igualdad, por lo que la extinción de la acción penal, constituye una sanción al Estado por su ineficiencia, pero en los hechos también para la víctima, por lo que no puede cargársele tal aspecto; d) Conforme lo establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1716/2010, SSCCPP 193/2013 y 1971/2013, que la extinción de la acción penal se computa desde el momento fijado en el art. 5 del CPP, es decir, de la sindicación en sede judicial o administrativa; e) Respecto al cómputo en función a los antecedentes procesales del caso, se observa que su consideración se limita a una suma aritmética del transcurso del tiempo, desde la denuncia hasta el Auto de apertura de juicio, concluyendo que la dilación resultaría atribuible de al órgano jurisdiccional; sin embargo, el tribunal inferior hizo abstracción absoluta de los antecedentes procesales tanto de la etapa investigativa previa a la imputación formal, como el planteamiento de excepciones por parte de los imputados, su trámite y resultado final, así como la tramitación de la causa para juicio oral; f) El presente caso, no emerge de una investigación simple, sino de una auditoria especial del gobierno municipal de Cercado en relación con la transferencia de área verde el Vergel, acreditándose la existencia de un proceso administrativo interno contra varios funcionarios de ese municipio, respecto a irregularidades en la aprobación de planos del condominio “El Vergel”, demostrándose que en la investigación preliminar se encontraban involucradas varias personas, así como el análisis de ampulosa documentación por el Ministerio Público, con la finalidad de individualizar a los ciudadanos contra los cuales se dirigiría la acción penal, máxime si el informe de auditoría interna, fue presentado siete meses después de formulada la denuncia, por lo que atribuir dicha mora procesal al Ministerio Público es infundada, pues se trata de una circunstancia derivada de la complejidad de la investigación, aspectos que no fueron adecuadamente considerados y analizados por el tribunal inferior; g) Asimismo, se verifica el planteamiento de excepciones e incidentes por parte de los imputados, que si bien forman parte del ejercicio de su derecho a la defensa, no constituyen actos dilatorios cuando son resueltos favorablemente mediante resolución final, aspecto que tampoco fue valorado adecuadamente por el tribunal inferior a momento de admitir la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que no es atribuible a las partes ni a la autoridad jurisdiccional la carga procesal con la que cuentan las Salas Penales, por lo que al haberse determinado su improcedencia, todo el tiempo de su demora resulta atribuible a los imputados; y, h) Tampoco es atribuible al órgano jurisdiccional, la demora procesal del tiempo transcurrido entre la presentación de las acusaciones y la dictación del Auto de apertura de juicio, por no haber sido ubicados los domicilios reales de los imputados a efectos que se cumpla su notificación legal, en cuyo lapso de tiempo sus abogados defensores renunciaron a su patrocinio legal (fs. 49 a 57).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima)
- la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad;
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
- lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo