SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra el 2006, como ex Alcalde interino del municipio de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, es que se instaló audiencia de juicio oral en junio de 2014, habiendo formulado excepciones de incompetencia, falta de acción, prejudicialidad, extinción de la acción por transcurso del tiempo e incidente de actividad procesal defectuosa, mismos que fueron tramitados conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y resueltos mediante el Auto respectivo, mediante el cual el Tribunal de Sentencia rechazó todas las excepciones e incidentes planteados, menos la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada a su favor y del coimputado Franz Rivero Valda, disponiéndose el archivo de obrados, ya que la denuncia formulada data del 27 de julio de 2006 y el Auto de Apertura de 15 de octubre de 2010, habiendo transcurrido cuatro años y dos meses, sin existir actos dilatorios atribuibles a los imputados, sino al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional, con base en las SSCC 101/2004 y 245/2006, así como el AC 079/2004-ECA.
Dicha determinación, fue apelada por el Ministerio Público y la Alcaldía, siendo resuelto por las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2014, que revocó el Auto de 16 de mayo de igual año, que admitió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el tribunal inferior se limitó a efectuar una simple operación aritmética sin considerar los factores de complejidad del caso, número de denunciados, comportamiento de las partes, que rigen en la materia; asimismo, las autoridades demandadas refieren que no es cierto que no sea atribuible a los imputados dilación en la etapa preparatoria, basándose en una explicación arbitraria, irracional e inconstitucional; finalmente refieren que tampoco es evidente que la demora haya sido atribuible a la autoridad jurisdiccional.
Sostiene que el tribunal inferior no se limitó a efectuar una simple operación aritmética, sino que refirió cada uno de los actos procesales que determinaron la demora procesal, excluyendo algunos tiempos, como las vacaciones judiciales, concluyendo que entre el inicio del proceso hasta la interposición de la excepción, transcurrieron cuatro años y dos meses, efectuando una interpretación literal del texto del art. 133 del CPP. En relación con la complejidad y número de denunciados, se tiene que los delitos investigados no pueden ser considerados complejos, ya que tanto la Alcaldía de Cochabamba y la Contraloría Departamental tiene el personal técnico especializado para efectuar las auditorías internas, así como para determinar las distintas responsabilidades, a solo requerimiento fiscal, de la aprobación de la urbanización el Vergel, centrándose toda la investigación en un solo trámite de orden administrativo cuyos datos cursan en archivos del mismo municipio; por otra parte, al tratarse de dos imputados y acusados, el número de involucrados como factor de análisis tampoco es atendible. Todo el análisis descrito, en ningún momento fue referido por las autoridades demandadas en su Auto de Vista.
Respecto a que el tribunal inferior no habría analizado correctamente el comportamiento del imputado, en este punto radica la interpretación irracional de las autoridades demandadas, ya que apuntan a la excepciones de prescripción y de falta de acción interpuestas, cuyo trámite y apelaciones tardaron tres años en resolverse por parte del tribunal de alzada, cuando debieron ser resueltos en 15 días, indicando que si bien ello constituye parte del ejercicio de su derecho a la defensa, no constituye un acto dilatorio cuando es resuelto favorablemente en resolución final, aspecto que no sucede en el presente caso, por lo que debe considerarse como un acto dilatorio atribuible al imputado; en ese entendido, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas resulta irracional y carente de todo respaldo normativo, ya que ni la ley, la doctrina o la jurisprudencia constitucional sustentan tal razonamiento; por el contrario, son unánimes al reconocer que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, por consiguiente las excepciones e incidentes forman parte del citado derecho, sin estar condicionados a que sean declarados probados o no; interpretación que no sigue los criterios gramatical, teleológico, sistemático e histórico.
Por otra parte, las autoridades demandadas cuestionan los argumentos del tribunal inferior, que describe de forma concreta la demora atribuible al órgano jurisdiccional, sin haber considerado que desde la presentación de la acusación pública y particular, se ha producido una demora en la notificación a los imputados, por no haber sido ubicados sus domicilios reales, dada la renuncia de su abogados patrocinantes; sin embargo, las autoridades demandadas, omiten referirse a la demora procesal de cuatro años y dos meses, comprendida entre la denuncia y la formulación de las acusaciones, donde se verifica el mayor tiempo de retraso. De otro lado, no es evidente que la demora procesal entre la presentación de la acusación y la apertura del juicio, se deba a la falta de conocimiento de los domicilios reales de los imputados, ya que los mismos se encontraban consignados en la imputación formal y en la acusación; por consiguiente las renuncias de los abogados defensores no es justificativo de la negligencia del órgano jurisdiccional.
Las autoridades demandadas cuestionan la interpretación del tribunal inferior sobre los fundamentos de la demora por acefalías y carga procesal, extremo que a su criterio no sería atribuible al órgano jurisdiccional; argumento que no considera que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido el deber de los Estados de proveer los servicios administrativos de justicia, por consiguiente no es aceptable que la falta de designación de personal repercuta en los derechos y garantías constitucionales, siendo el acceso a la administración de justicia, pronta y oportuna, es un elemento esencial del debido proceso, razón por la no puede justificarse la violación al plazo razonable con base en los criterios señalados por las autoridades demandadas, cuando se comprueba que la falta proviene del Estado.
En ese orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado que los criterios relevantes para evaluar el plazo razonable de los procesos, no son la cantidad de actos, sino su eficacia si el Estado previamente ha cumplido su obligación de dotar los recursos necesarios para la administración de justicia, por lo que los cuestionamientos de las autoridades demandadas al tribunal inferior que reconoció que la demora judicial es atribuible a los problemas estructurales del órgano judicial, constituyen una interpretación irracional e ilegal del art. 133 del CPP, pues no consideró la voluntad de ley, que es la de sancionar la negligencia del Estado, toda vez que el ius puniendi no puede ser ilimitado en el tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima)
- la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad;
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
- lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo