SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante alega como acto lesivo, el Auto de Vista de 31 de julio de 2014, mediante el cual los Vocales demandados, declararon procedentes las apelaciones incidentales interpuestas y revocaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que su fundamentación es arbitraria e ilegal, toda vez que no se interpretó correctamente el art. 133 del CPP, ni los otros requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional al efecto, respecto a la conducta de las partes y de las autoridades competentes en el proceso, así como la complejidad del caso, circunstancias que derivaron en una mora procesal excesiva, no atribuible al ahora accionante, sino al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional.
En ese entendido, si bien es cierto que la extinción de la acción penal constituye una forma de conclusión extraordinaria del proceso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino que adicionalmente deben valorarse de manera concurrente, varios elementos de cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país, de acuerdo a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional.
Conforme se mencionó precedentemente, la determinación de la extinción debe responder a la apreciación de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad.
En el caso planteado, en relación con la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes, debe dejarse sentado que dados los argumentos expuestos por el accionante, no es posible establecer con precisión si la conducta del imputado, de la parte querellante, del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional fueron las que en uno u otro caso, originaron la excesiva demora procesal que se acusa, toda vez que ello implicaría una revisión minuciosa de todas las actuaciones procesales, con las cuales no se cuentan con los mismos, y que por otra parte, conllevaría un análisis y revalorización de una atribución que es privativa de las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria, aspectos que en definitiva no permiten determinar con exactitud que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que existió un comportamiento dilatorio por parte del accionante o una conducta negligente de las autoridades competentes en la tramitación de la causa, dado lo enrevesado de su desarrollo y prosecución.
Sin embargo, respecto al primer factor concurrente, esto es, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, si es posible efectuar un análisis al caso en estudio, ya que como refieren las autoridades demandadas, el hecho que motivó la investigación penal, no es sencillo, sino que emerge de una auditoria especial del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, acreditándose la existencia de un proceso administrativo interno contra varios funcionarios de ese municipio, de irregularidades en la aprobación de planos del condominio “El Vergel”, en la cual se encontraban involucradas varias personas, aspecto que no puede ser soslayado como erróneamente pretende sugerir el accionante, por lo que no es posible atribuir dicha mora procesal al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, al tratarse de una circunstancia derivada de la complejidad de la investigación, aspectos que deben ser valorados de manera integral además del plazo establecido por ley, que evidentemente no fueron considerados por el Tribunal de primera instancia, y que motivó la revocatoria de la declaratoria de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima)
- la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad;
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
- lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo