SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0924/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica, señalando en lo principal que dentro del proceso penal seguido en su contra, formuló la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo sido declarada procedente en primera instancia, determinación que una vez apelada, fue revocada por las autoridades demandadas, con una fundamentación arbitraria e ilegal, en razón que, según su criterio, el Tribunal inferior no habría analizado correctamente el comportamiento del imputado, pues al haber obtenido una decisión final desfavorable en la excepción planteada, se considera como un acto dilatorio, interpretación que resulta irracional, ya que ni la ley, la doctrina o la jurisprudencia constitucional sustentan tal razonamiento; por otra parte, las autoridades demandadas en su Resolución, refieren que la demora procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional, sin considerar los extensos periodos de tiempo transcurridos hasta el Auto de apertura de juicio; asimismo, consideran que las acefalías y la carga procesal, que también generaron la mora procesal, no serían atribuibles al órgano jurisdiccional, sin considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido el deber de los Estados de proveer los servicios administrativos de justicia, no siendo evidente que el Tribunal inferior se haya limitado a efectuar una simple operación aritmética, sino que refirió cada uno de los actos procesales que determinaron la demora procesal, los delitos investigados no pueden ser considerados complejos y que al tratarse de dos imputados y acusados, el número de involucrados como factor de análisis tampoco es atendible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima)
- la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad;
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
- lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo