SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0931/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10460-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Andrés Cadavid Echeverri contra Raúl Massud Añez y Jakeline Murguía Remuzgo Director General de Régimen Penitenciario y Directora del Régimen Penitenciario del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de Marzo de 2015, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de un proceso abreviado, el accionante y otros fueron sentenciados por el delito de legitimación de ganancias ilícitas en grado de facilitador; siendo condenados a la pena privativa de libertad de cuatro años. Con la promulgación del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, de indulto y al ser beneficiado con este uno de los co-sentenciados por tráfico de sustancias ilícitas, el accionante presentó su solicitud, siendo ésta denegada; en tal situación, interpuso acción de liberad que también fue denegada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal mediante Resolución 25/2014 de 26 de agosto.
Al ser promulgado nuevamente el Decreto Presidencial 2131, mediante el cual, se abre nuevamente la posibilidad del indulto; él accionante, reiteró su solicitud, la cual nuevamente fue denegada por el Director General de Régimen Penitenciario, solicitando éste, a la Directora del Régimen Penitenciario del departamento de La Paz, emita informe; toda vez que, interpuso acción de libertad en una anterior oportunidad que se le negó el beneficio; pese al intento de esta última autoridad de remitir los actuados pertinentes; el Director General sustentó su determinación de negar el indulto; alegado que esos fallos emitidos por los jueces de garantías en las acciones planteadas, deben ser revisados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, el tiempo que lleva dicha revisión perjudica su solicitud de indulto.
Sin embargo, otro co-sentenciado por el mismo hecho que el accionante, se benefició del indulto solicitado, mediante acción de libertad, ocasionando incongruencia entre los tribunales de garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal y al debido proceso contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, disponiendo que dentro de término razonable el Director General de Régimen Penitenciario, le otorgue el beneficio de indulto consignado en el Decreto Presidencial 2131 cumpliendo el accionante con las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Raúl Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario, mediante informe cursante de fs. 73 a 75, expresó lo siguiente: a) El accionante fue sentenciado a cuatro años de presidio; por esta razón, constantemente plantea acciones de libertad contra la Directora del Régimen Penitenciario de La Paz; b) El Decreto Presidencial 2131 en su art. 1, señaló que se otorgará el indulto por razones humanitarias, pero de manera condicionada; por ello, no alcanza a los delitos de asesinato, feminicidio, espionaje, delito de corrupción, trata y tráfico de personas, delitos contra la libertad sexual, contrabando, robo agravado y las condenas superiores a diez años; c) Habiendo revisado la solicitud presentada por el accionante, este no ingresa dentro de las previsiones del Decreto Presidencial 2131, así como tampoco pudo con el Decreto Supremo (DS) 1723 de 18 de septiembre de 2013, por ser su condena por un delito de corrupción.
Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, por informe escrito corriente de fs. 76 a 79 vta., indicó que: 1) Por Sentencia 185/2014 de 18 de julio, el accionante fue condenado por el delito de facilitador en la comisión del delito de ganancias ilícitas, con privación de libertad de cuatro años previsto y sancionado por el art. 185 bis párrafo tercero del Código Penal (CP), que fue modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; 2) Conforme establece la resolución bi-ministerial 002/2013 de 31 de octubre , en su art. 6, se debe emitir un informe, para verificar sí cumple o no los requisitos; por ello se emitió informe de no cumplimiento; 3) El DS 1723 manifiesta las exclusiones para su aplicación de esta manera se tiene que el art. 4 inc. c), señala que las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada o procesadas por delitos tipificados en la Ley 004, no obtienen ese beneficio; y, 4) Esta situación ha ocasionado que el accionante constantemente plantee acciones de libertad; toda vez que, los fallos de 26 de agosto de 2014, y el 12 de septiembre del mismo año, se puso en conocimiento de la jurisdicción constitucional el caso, sobre la procedencia o no del beneficio de indulto que otorga el DS 1723; empero, al ser emitido el Decreto Presidencial 2131, no es posible que nos pronunciemos hasta que se conozca el resultado de la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 84 a 86; por la cual, se concedió la tutela solicitada, argumentando que no existe relación jurídica, ni fáctica que se pueda relacionar al accionante con actos de la corrupción pública; toda vez que, se trata del juzgamiento de tres personas por tipos penales de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, tomando en cuenta que los sentenciados no son funcionarios públicos; sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, los fallos son de cumplimiento obligatorio, en razón a que la acción de libertad puede plantearse varias veces; por otro lado, las autoridades denunciadas habrían vulnerado el derecho a la petición que toda persona tiene conforme el art. 24 de la CPE; por ello, estas debieron tramitar y resolver dentro de los plazos establecidos, o en el caso al encontrarse una persona privada de libertad, con mayor celeridad tomando en cuenta el art. 14.IV de la Norma Suprema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante certificación de 5 de agosto de 2014, emitida por Gonzalo Cori Chuquimia, Actuario Abogado del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, indicó que Carlos Andrés Cadavid Echeverri y Jorge Parra Garcés, fueron juzgados por el delito de transporte de sustancias controladas y ganancias ilícitas en el grado de facilitadores establecido en el art. 55 de la Ley 1008 y art. 85 bis ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo sido juzgados por la Ley 004 (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Por Resolución de Indulto La Paz 444/13-14 de 26 de septiembre de 2014, emitida por Raúl Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario y Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz , resuelven conceder el indulto a Carlos Montenegro Gomez (fs. 17 a 21).
II.3. Por Auto Interlocutorio Definitivo 555/2014 de 7 de noviembre, el Juzgado Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, aprobó la Resolución de Indulto La Paz 538/13-14 de 28 de octubre de 2014, emitida por Raúl Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario y Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en la que resuelven conceder el indulto a Jorge Enrique Parra Garcés (fs. 23 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal y al debido proceso; toda vez que, Raúl Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario y Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no dan curso a su solicitud de acogerse al indulto establecido en el DS 1731, en razón a que fue sentenciado por un delito previsto en la Ley 004; razón por la cual, interpuso una serie de acciones de libertad las cuales están en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ante la emisión del nuevo Decreto Presidencial 2131, solicitó una vez más el beneficio señalado; empero, las autoridades demandadas indicaron no poder pronunciarse sobre la procedencia o no del indulto, hasta que termine la revisión de los acciones planteadas; pese a que los co-sentenciados Jorge Enrique Parra Garcés y Carlos Montenegro Gomez, por los mismos delitos y misma pena, fueron indultados.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si es evidente la vulneración de los derechos del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y alcances de su protección en acciones de libertad
La SCP 1358/2014 de 7 de julio, con relación al debido proceso y su protección por medio de la acción de libertad señaló: “Con relación a los alcances de protección que brinda esta acción tutelar, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, refirió lo siguiente: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.
Ahora bien, respecto al ámbito de protección de esta acción de defensa en cuanto al debido proceso, a través de la SC 0699/2010 -R de 26 de julio, se estableció que la protección que brinda: ‘«…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes». (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho.
Asimismo, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, complementando el entendimiento señalado precedentemente, refirió que a través de esta acción se tutelará el debido proceso, cuando: ‘...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Conforme los entendimientos señalados, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, manifestó que: ‘…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): «…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»’.
Del mismo modo, la SC 0638/2010-R de 19 de julio, señaló lo siguiente: ‘…a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa
La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, respecto de la activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto sujetos y causa expresó: “Prima facie, a la luz de la presente problemática, debe señalarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución Política del Estado aprobada por Referendo Constitucional el año 2009, adoptó un sistema plural de control de constitucionalidad, reconociendo un ámbito específico de control tutelar destinado a la defensa pronta y oportuna de derechos fundamentales, en ese contexto, la acción de libertad disciplinada en el artículo 125 de la CPE, es un mecanismo de defensa eficaz e idóneo para la tutela de los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción; asimismo, constituye un mecanismo de defensa frente a procesamientos indebidos y persecuciones ilegales vinculados con el derecho a la libertad.
En el orden de ideas desarrollado, es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.
La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa.
Ahora bien, en el marco del nuevo diseño constitucional y de acuerdo a la ingeniería propia de la acción de libertad y a la naturaleza del control tutelar plural de constitucionalidad, debe establecerse que el contenido de la línea jurisprudencial precedentemente citada es razonable y compatible con el nuevo modelo constitucional por lo que debe ser asumida por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.
En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante considera que se vulneró sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso; toda vez que, Raúl Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario y Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no dan curso a su solicitud beneficiarse con el indulto establecido en el DS 1731; en razón a que, fue sentenciado por un delito previsto en la Ley 004; razón por la cual, interpuso una serie de acciones de libertad, las cuales están en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ante la emisión del Decreto Presidencial 2131, presentó una vez más su solicitud; empero, las autoridades demandadas indicaron no poder pronunciarse sobre la procedencia o no del indulto, hasta que termine la revisión de los recursos planteados; pese a que los co-sentenciados Jorge Enrique Parra Garcés y Carlos Montenegro Gomez por los mismos delitos y misma pena, fueron indultados.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que, el accionante planteó previamente a la presente en varias oportunidades acción de libertad, las cuales tienen como común denominador a las mismas autoridades como denunciadas; y la misma causa; que en los expedientes 08570-2014-18-AL, 08521-2014-18-AL y 08403-2014-2014-17-AL, que ya fueron revisados por este Tribunal y que merecieron la SCP 0486/2015 de 7 de mayo; es decir, existe identidad de sujeto, objeto y de ello cabe mencionar que, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en ese caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa; empero, en el caso sujeto a análisis no ocurrió el extremo señalado; por lo que, se advierte que ya existe cosa juzgada en materia constitucional; aspecto que asegura que en virtud de existir identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de estos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa, lo que impide que se ingrese al fondo de la problemática.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; por lo que, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 011/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2015-S2 (viene de la pág. 8).
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0931/2015-S2
Sucre, 23 de Septiembre de 2015