SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10341-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albina Ledezma Vargas de Rojas contra; Emilio Fernández Montecinos y Santiago Huanca Pacci, Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; y, Saúl Cruz Pardo, Alcalde del mismo Municipio todos del departamento de Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 5 de febrero de 2015, cursantes de fs. 28 a 36 vta.; y, 39 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de abril de 2014, presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya la solicitud de aprobación y regularización de plano de lote de su propiedad, ubicada en la zona de Trojes-Chilimarca distrito 5, manzana 88-C, lote 7, calle innominada, a fin de poder realizar la inscripción del derecho propietario del mismo en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), habiendo obtenido como respuesta la Resolución de 9 de julio de 2014, en la cual se negó su solicitud con el argumento de existir sobreposición de su lote con un área escolar, por lo que debe acudir a la vía llamada por ley a fin de hacer valer sus derechos.
Dicha Resolución resulta inadmisible, toda vez que, con anterioridad tanto el Departamento de Catastro como Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya visaron su minuta de compra venta, por lo que se le cobró el impuesto a la transferencia, no habiendo en ese momento ninguna observación, porque de haber existido sobreposición o irregularidad técnico o legal alguna, no se hubiera procedido a la visación de la respectiva minuta.
Ante la mencionada negativa de regularización de plano, se apersonó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya mediante memorial de 7 de agosto de 2014, solicitando se emita una resolución que disponga la aprobación e inscripción del plano de lote de su propiedad, pero mediante nota CMT/CE 0463/14 de 8 de agosto de 2014, se le negó su pretensión, por considerar que lo solicitado no corresponde a sus atribuciones, recomendándole que interponga los recursos administrativos previstos por ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.II y III; 115, 117; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. b) y c); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo anular las Resoluciones de 9 de julio y de 8 de agosto de 2014, pronunciadas por el Ejecutivo Municipal, el Presidente y Secretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, respectivamente; en consecuencia, se instruya que por el Departamento de Catastro del referido Gobierno Autónomo se proceda a la aprobación de la solicitud de regularización de plano de lote impetrada; y, se disponga que a través del Departamento de Recaudaciones se reciban los pagos anuales de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 106 y vta., presentes tanto la parte accionante como las autoridades municipales demandadas, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Saúl Cruz Pardo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, mediante informe escrito de 2 de marzo de 2015, que cursa de fs. 91 a 94, manifestó que, se dio atención a la solicitud de aprobación de plano de un lote de terreno presentada por la accionante, y con la permisión de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se dispuso que la propietaria presente previamente ciertos requisitos, lo que en este caso no ocurrió, no constituyéndose esa exigencia en una denegación propiamente dicha. Sin embargo, si la accionante consideraba que se incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió utilizar los recursos establecidos por ley, lo que no ocurrió.
Emilio Fernández Montecinos y Santiago Huanca Pacci, Presidente y Secretario respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por informe escrito de 2 de marzo de 2015, que cursa de fs. 102 a 105, señalarón lo siguiente: a) Por memorial de 7 de agosto de 2014, la hoy accionante solicitó al Concejo Municipal de dicho Gobierno Autónomo que emita resolución disponiendo que por el Ejecutivo Municipal se apruebe el plano de su lote. Al respecto, aclararon que ese Concejo Municipal no emitió resolución alguna, habiendo respondido a la accionante mediante nota CMT/CE 0463/14, en la que se le manifestó la imposibilidad de dar curso a lo solicitado porque no correspondía a sus atribuciones, indicándole que debía interponer los recursos administrativos previstos por ley; b) Dicha negativa se basó en lo establecido por los arts. 12 de la CPE y 4.II, 16 y 26.22 de la Ley 482 de 9 de enero 2014, que se refieren a independencia y separación de funciones correspondiendo al Concejo Municipal el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa, mientras que el Ejecutivo debe ejercer otras facultades como las propiamente ejecutivas y reglamentarias. Por tanto, el Concejo Municipal no puede ordenar al Ejecutivo que apruebe un plano, porque no tiene facultades para ello. Consiguientemente, ante la negativa del Ejecutivo de aprobar el plano de un lote, correspondía a la propietaria interponer los recursos administrativos previstos por la ley conforme a lo señalado en el art. 26.22 de la Ley 482. En consecuencia, el Concejo Municipal no lesionó ningún derecho de la accionante, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad al no haber hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; c) Se debe considerar el plazo a partir del cual el Ejecutivo negó su solicitud y no la negativa realizada por el Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, pues aparentemente se hubiera planteado la acción fuera de los seis meses, y no corresponde computar el plazo a partir de la respuesta del Concejo Municipal, pues la accionante equivocó el procedimiento; y, d) No obstante lo señalado, la acción de defensa debió ser interpuesta contra el Pleno del Concejo, pues la petición de la accionante fue considerada en sesión ordinaria por el Pleno de ese Órgano.
En audiencia, el abogado de dichas autoridades demandadas ratificó el informe presentado y señaló que la accionante ante el conocimiento del proveído de 9 de julio de 2014, debió impugnar el mismo ante las instancias pertinentes, y al no hacerlo, incumplió los principios de subsidiariedad y de inmediatez, solicitando se declare improcedente la acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 107 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ante lo alegado por las autoridades demandadas en sentido de que la acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, se aclara que se cuestiona la emisión de la carta de 8 de agosto de 2014, y pese a no constar recepción alguna; sin embargo, desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 2015, en que fue interpuesta dicha acción de tutelar, no transcurrieron más de seis meses, por lo que la parte accionante no incurrió en inobservancia del principio de inmediatez; 2) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, observada implícitamente por las autoridades demandadas, consta que la Resolución impugnada de 9 de julio de 2014, se encuentra suscrita por el Asesor Legal de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, es decir que no existe coincidencia con las autoridades municipales ahora demandadas. Por otra parte, ninguno de los documentos cuestionados se encuentra suscrito por el Alcalde demandado Saúl Cruz Pardo, por lo que esta autoridad municipal carece de legitimación pasiva. En lo que respecta a Emilio Fernández Montecinos y Santiago Huanca Pacci, Presidente y Secretario respectivamente del Concejo Municipal de Tiquipaya, se tiene que en la nota cite CMT/CE 0463/14, se hace saber a la hoy accionante que su solicitud fue considerada en sesión ordinaria del Pleno el 8 de agosto de 2014. Al respecto, consta en el acta de dicha sesión que se dio lectura a la nota presentada por Albina Ledezma Vargas de Rojas, determinándose negar lo solicitado por no corresponder a las atribuciones del Concejo Municipal; consiguientemente, el Presidente y el Secretario de ese Órgano de gobierno, se limitaron a hacer conocer a la hoy accionante la decisión adoptada en sesión plenaria, por lo que la acción de amparo constitucional debió estar dirigida contra todos los Concejales que asumieron dicha determinación, y no así sólo contra el Presidente y el Secretario, quienes carecen de legitimación pasiva; y, 3) Cursa en obrados el documento de 9 de julio de 2014, emitido por el Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que al constituir un acto administrativo, tiene las vías de impugnación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, la accionante acudió a la justicia constitucional, sin agotar la jurisdicción administrativa, incurriendo en inobservancia del principio de subsidiariedad, impidiendo que ese Tribunal de garantías ingrese a analizar el fondo de la cuestión planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de abril de 2014, Albina Ledezma Vargas de Rojas -ahora accionante- solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya -ahora demandado- disponga que por la sección correspondiente se proceda a la aprobación del plano de regularización de un lote de su propiedad, de 235,62 m2 de superficie, sito en la zona de Trojes-Chilimarca, distrito 5, manzana 88-C, lote 7 (fs. 2).
II.2. Por decreto de 9 de julio de 2014, el Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya hace saber a la hoy accionante que con el fin de esclarecer las irregularidades o la sobreposición de su lote de terreno con el área escolar, debe acudir a la vía llamada por ley a fin de hacer valer sus derechos (fs. 4).
II.3. A través del memorial presentado el 7 de agosto de 2014, la accionante acudió ante el Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo, reclamando que su solicitud de aprobación del plano de su lote no fue aceptada por el Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo en cuestión Municipal indicado, por lo que pide se expida una resolución disponiendo que el Gobierno Autónomo y la Sección correspondiente procedan a la aprobación e inscripción del referido plano (fs. 3 y vta.).
II.4. Mediante nota CMT/CE 0463/14 de 8 de agosto de 2014, emitida por el Presidente y el Secretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, se dio respuesta al memorial presentado por la accionante, señalando que en sesión ordinaria del Pleno de esa fecha, se dispuso negar la solicitud presentada en mérito a que no es atribución de ese Órgano conocer ese trámite, recomendando interponer los recursos administrativos previstos por ley (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la demanda, pues el Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya rechazó la solicitud de aprobación y regularización de plano de su lote, alegando existir observaciones y sobreposición con el área escolar, pero no consideró que previamente en el mencionado Gobierno Autónomo Municipal se procedió al visado de su minuta de compra venta y se aceptó el pago del impuesto a la transferencia. Ante esa negativa, efectuó reclamo al Concejo del mismo Municipio pidiendo se instruya al Ejecutivo Municipal proceda a aprobar dicho plano, pero su solicitud fue negada alegando carecer de atribuciones para atender su petitorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten las vías legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada. Así determinan los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se tiene que, la hoy accionante presentó solicitud al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya -hoy demandado- para la aprobación y regularización del plano de su lote de terreno de 235,62 m2 de superficie, ubicado en la zona de Trojes-Chilimarca de esa localidad; sin embargo, el Asesor Legal de Catastro de dicho Municipio expidió el decreto de 9 de julio de 2014, haciendo saber a la propietaria que existían observaciones y sobreposición de ese terreno con el área escolar, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos. Ante la situación presentada, la hoy accionante acudió con su reclamo ante el Concejo Municipal, pidiendo que se ordene al Ejecutivo Municipal proceda a aprobar el plano de referencia; sin embargo, el Presidente y el Secretario de ese Órgano de gobierno le hicieron saber que en sesión del Pleno se dispuso negar la solicitud presentada por no corresponder a sus atribuciones.
De la relación de los hechos expuestos precedentemente, se tiene que una vez emitido el decreto de 9 de julio de 2014, por el Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, la hoy accionante no hizo uso de los recursos de impugnación que prevén los arts. 64 y 66 de la LPA, es decir que no acudió ante las instancias idóneas del Ejecutivo Municipal empleando los mecanismos intraprocesales de defensa, sino que, en forma por demás equivocada, planteó directamente su reclamo al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya.
Consiguientemente, el hecho de no haberse agotado las vías administrativas de reclamo implica inobservancia del principio de subsidiariedad, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, indicó que: “El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley” (las negrillas nos pertenecen) (reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0713/2014; 1690/2013; 1595/2012; entre otras).
En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).