SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

a)

Emilio Fernández Montecinos y Santiago Huanca Pacci, Presidente y Secretario respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por informe escrito de 2 de marzo de 2015, que cursa de fs. 102 a 105, señalarón lo siguiente: a) Por memorial de 7 de agosto de 2014, la hoy accionante solicitó al Concejo Municipal de dicho Gobierno Autónomo que emita resolución disponiendo que por el Ejecutivo Municipal se apruebe el plano de su lote. Al respecto, aclararon que ese Concejo Municipal no emitió resolución alguna, habiendo respondido a la accionante mediante nota CMT/CE 0463/14, en la que se le manifestó la imposibilidad de dar curso a lo solicitado porque no correspondía a sus atribuciones, indicándole que debía interponer los recursos administrativos previstos por ley; b) Dicha negativa se basó en lo establecido por los arts. 12 de la CPE y 4.II, 16 y 26.22 de la Ley 482 de 9 de enero 2014, que se refieren a independencia y separación de funciones correspondiendo al Concejo Municipal el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa, mientras que el Ejecutivo debe ejercer otras facultades como las propiamente ejecutivas y reglamentarias. Por tanto, el Concejo Municipal no puede ordenar al Ejecutivo que apruebe un plano, porque no tiene facultades para ello. Consiguientemente, ante la negativa del Ejecutivo de aprobar el plano de un lote, correspondía a la propietaria interponer los recursos administrativos previstos por la ley conforme a lo señalado en el art. 26.22 de la Ley 482. En consecuencia, el Concejo Municipal no lesionó ningún derecho de la accionante, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad al no haber hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; c) Se debe considerar el plazo a partir del cual el Ejecutivo negó su solicitud y no la negativa realizada por el Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, pues aparentemente se hubiera planteado la acción fuera de los seis meses, y no corresponde computar el plazo a partir de la respuesta del Concejo Municipal, pues la accionante equivocó el procedimiento; y, d) No obstante lo señalado, la acción de defensa debió ser interpuesta contra el Pleno del Concejo, pues la petición de la accionante fue considerada en sesión ordinaria por el Pleno de ese Órgano.

En audiencia, el abogado de dichas autoridades demandadas ratificó el informe presentado y señaló que la accionante ante el conocimiento del proveído de 9 de julio de 2014, debió impugnar el mismo ante las instancias pertinentes, y al no hacerlo, incumplió los principios de subsidiariedad y de inmediatez, solicitando se declare improcedente la acción.