SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 107 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ante lo alegado por las autoridades demandadas en sentido de que la acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, se aclara que se cuestiona la emisión de la carta de 8 de agosto de 2014, y pese a no constar recepción alguna; sin embargo, desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 2015, en que fue interpuesta dicha acción de tutelar, no transcurrieron más de seis meses, por lo que la parte accionante no incurrió en inobservancia del principio de inmediatez; 2) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, observada implícitamente por las autoridades demandadas, consta que la Resolución impugnada de 9 de julio de 2014, se encuentra suscrita por el Asesor Legal de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, es decir que no existe coincidencia con las autoridades municipales ahora demandadas. Por otra parte, ninguno de los documentos cuestionados se encuentra suscrito por el Alcalde demandado Saúl Cruz Pardo, por lo que esta autoridad municipal carece de legitimación pasiva. En lo que respecta a Emilio Fernández Montecinos y Santiago Huanca Pacci, Presidente y Secretario respectivamente del Concejo Municipal de Tiquipaya, se tiene que en la nota cite CMT/CE 0463/14, se hace saber a la hoy accionante que su solicitud fue considerada en sesión ordinaria del Pleno el 8 de agosto de 2014. Al respecto, consta en el acta de dicha sesión que se dio lectura a la nota presentada por Albina Ledezma Vargas de Rojas, determinándose negar lo solicitado por no corresponder a las atribuciones del Concejo Municipal; consiguientemente, el Presidente y el Secretario de ese Órgano de gobierno, se limitaron a hacer conocer a la hoy accionante la decisión adoptada en sesión plenaria, por lo que la acción de amparo constitucional debió estar dirigida contra todos los Concejales que asumieron dicha determinación, y no así sólo contra el Presidente y el Secretario, quienes carecen de legitimación pasiva; y, 3) Cursa en obrados el documento de 9 de julio de 2014, emitido por el Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que al constituir un acto administrativo, tiene las vías de impugnación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, la accionante acudió a la justicia constitucional, sin agotar la jurisdicción administrativa, incurriendo en inobservancia del principio de subsidiariedad, impidiendo que ese Tribunal de garantías ingrese a analizar el fondo de la cuestión planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR