SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0935/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0935/2015-S2

Fecha: 23-Sep-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 29/2015 de 4 de marzo, sin disponer la libertad del accionante, debiendo las autoridades emitir una nueva resolución en base a los antecedentes descritos, argumentando lo siguiente: 1) Que, una de las exigencias para activar la jurisdicción constitucional, es encontrarse en absoluto estado de indefensión o agotar las vías intra procesales, pues la misma reconocería los defectos de procedimiento, aunque no estén vinculados con la libertad, que en audiencia se habría constatado que se reclamó por el indebido proceso, o las lesiones al debido proceso, que de acuerdo al ordenamiento jurídico y el orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los órganos jurisdiccionales, y sólo agotados estos se puede acudir a la vía constitucional, como en el presente caso, lo que abre la competencia para que este tribunal se pueda pronunciar sobre la vulneración alegada durante la tramitación de la audiencia de medida cautelar por los demandados; 2) Lo que se abría reclamado es que la apelación presentada por la querellante, fue retirada y que la que se presentó nuevamente se encontraba fuera de termino, que los vocales no se habrían pronunciado sobre la admisibilidad o no de la apelación en relación a lo previsto por los arts. 251 y 130 ambos del CPP., ya que a consecuencia de eso se habría llevado a cabo la audiencia de medida cautelar, lo que si sería correcto es que pese a haberse retirado la apelación, seria intensión primera de la parte querellante la que tendría que valer, puesto que sería una primera notificación, es decir que la misma fecha que se ha llevado a cabo de audiencia de apelación de medida cautelar, es que la parte querellante si ha apelado, aunque posteriormente haya retirado la apelación; 3) Sobre el pronunciamiento ultra petita, se debería aplicar la jurisprudencia sobre el acceso a la justicia, y precisamente por ese derecho los tribunales de alzada deben ser coherentemente imparciales, sin que ello signifique dar la libertad al imputado o disponer la detención preventiva, simplemente que al pedido de apelación y a la fundamentación debe haber una respuesta, lo que no habría ocurrido en el presente caso, las autoridades demandadas habrían referido a otras cuestiones no planteadas en el recurso de apelación, que conforme el art. 250 del CPP., la resolución que imponga una medida cautelar personal o la rechace, puede modificarse aun de oficio, pero estaría reservada a los jueces o tribunales que tramitan la causa, no siendo extensiva a los tribunales de apelación, por lo que el tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá del límite previsto por el art. 398 del CPP; 4) Sobre el derecho a la libertad sostiene que, en el caso en análisis se habría establecido la existencia de una clara y flagrante violación al principio de proporcionalidad, pues las medidas dispuestas deben adecuarse a los hechos que son motivo de investigación, por lo que se advertiría la necesidad de enmendar de forma inmediata lo dispuesto por el órgano jurisdiccional; por lo que la resolución 29/2015 no habría cumplido la finalidad prevista en el art. 398 del CPP., ni siquiera habría hecho caso a lo solicitado por el Ministerio Público de emitir una nueva resolución por la jueza de grado, lo que no significaría en el fondo otorgar la libertad al accionante, solo se determinaría que todo el proceso se debe llevar adelante conforme a ley, observando el principio de favorabilidad en caso de duda.