SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0935/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0935/2015-S2

Fecha: 23-Sep-2015

III.3.Análisis del caso concreto


Con dicho antecedente, es imprescindible referirnos a la imperatividad que establece el art. 398 del CPP., que impone al Tribunal de alzada, pronunciarse sobre los puntos que fueron motivo de apelación, puesto que el hecho de no pronunciarse al respecto implica automáticamente la vulneración al debido proceso en su vertiente el derecho a la fundamentación, prevista en el marco constitucional; puesto que la fundamentación de la resolución emergente de la imposición de medidas cautelares, debe ser clara y objetiva en los elementos que generaron convicción.

           Los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos, aplicables al caso particular y en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), jurisprudencialmente ha ampliado el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), incorporando el “deber de motivación” como una garantía del debido proceso.

           Es así que la CIDH ha señalado invocando el art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) concordante con el art. 8 de la CADH, que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar Derechos Humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias, la Corte además señaló que la decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la CADH; por lo que, cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al art. 8.1 dicha Convención.


La CIDH, ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, precisó el alcance de esta garantía con los siguientes fundamentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que ésta han sido oídas, que sus alegatos fueron tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas se analizó; y, 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores.


Dentro del contexto señalado, la accionante afirmó que los vocales se habrían pronunciado más allá de lo que se había pedido, que no se habría decidido sobre el retiro de la apelación, por lo que la víctima considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la debida fundamentación y motivación, en ese contexto se puede colegir que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 29/2015 de 4 de marzo, apartados de la motivación necesaria expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carentes de argumentación en los puntos identificados por el Ministerio Publico en su recurso de apelación, por lo que se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación.


El respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, esta previsión está ligada a la obligación que tienen los jueces o tribunales a velar por el respeto de los mismos de manera integral, en el caso de autos, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre todos los puntos de apelación y aspectos reclamados, el simple hecho de prescindir de esta obligación que le impone el art. 398 del CPP, implicaría vulnerar inclusive otra garantía que es la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE: “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.