SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10351-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/15 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dennis Alberto Arratia Gonzáles y Huáscar Yamil Criales Cruz contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memoriales presentados el 2 y 18 de febrero de 2015, cursantes de fs. 57 a 76; y, 81 a 82, respectivamente, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y uso indebido de influencias, que se encuentra a cargo del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y habiendo finalizado la etapa preparatoria, se dictó el requerimiento conclusivo de acusación el 9 de abril de 2012; es así que, estando en vigencia el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señaló audiencia conclusiva; la cual, se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014, oportunidad en la que se observó la acusación pública y particular por defectos formales por todos los imputados, emitiéndose la Resolución 105/2014 de 13 de igual mes, declarando procedente el incidente planteado, disponiéndose la devolución de las acusaciones tanto al Ministerio Público como al acusador particular, para que en el plazo de cinco días presenten nuevo pliego acusatorio debidamente fundamentado y con una adecuada relación circunstanciada de los hechos, tomándose en cuenta los aspectos que fueron cuestionados por la autoridad jurisdiccional y sobre todo la individualización de los hechos cometidos por cada uno de los acusados, a efectos que sus personas activen su defensa.
Agregaron que, el 18 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó recurso de apelación; el cual, fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 122/2014 de 9 de junio, fuera de plazo y sin fundamento legal alguno, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, habiéndose notificado a todos los imputados, el 14 de agosto del mencionado año; los mismos, interpusieron solicitudes de complementación y enmienda, que fueron resueltas por Auto de 18 de ese mes, disponiendo “no ha lugar” a dichas peticiones, determinación que fue notificada en idéntica fecha en Secretaría del mencionado Juzgado.
Refirieron que, la Resolución 105/2014, dictada en primera instancia, señaló que “…el control formal de la acusación no se halla referido a que cuente con los subtítulos, sino que debe existir una real relación precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentación jurídica” (sic). Así también, el Auto de Vista 122/2014, pronunciado por las autoridades demandadas, vulneró su derecho al debido proceso y a la legalidad; por cuanto, no se garantizó en el mismo la aplicación objetiva de la ley y se conculcaron los arts. 124 y 325 del CPP, máxime si dicha norma jurídica permite un control de las acusaciones no limitada a los subtítulos sino al contenido, además se pronunciaron sobre la acusación particular, cuando sobre ella no existió reclamo o agravio.
Alegaron que, Huáscar Yamil Criales Cruz -actual coaccionante- fue notificado con el Auto de Vista 122/2014, y plantearon incidente de nulidad de notificación; por cuanto, la referida Resolución estaba borrosa, siendo rechazado sin mayor trámite por decreto de 18 de igual mes y año; y, no se le permitió tener conocimiento de forma objetiva del contenido del citado fallo; además, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se notificó con dicho decreto a ninguna de las partes.
Señalaron que, la decisión emitida por las autoridades demandadas desconoce la naturaleza jurídica, los alcances y los efectos jurídicos del instituto procesal de la enmienda, aclaración y complementación, además de los alcances y efectos jurídicos del principio pro actione y de favorabilidad; por cuanto, cuando dentro de un determinado proceso una de las partes ejerce su derecho de impugnación, el órgano judicial a momento de efectuar control de admisibilidad del mismo, debe observar dichos principios para garantizar el acceso a los recursos y/o medios de impugnación, dejando de lado las exigencias formales, así como lo establece la jurisprudencia citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1883/2013 de 29 de octubre y 1414/2013 de 16 de noviembre.
Finalmente, sostuvieron que, el Auto de Vista 122/2014, es arbitrario e ilegal, habiendo vulnerado la disposición del art. 124 del CPP, con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, además que, la simple alegación de los arts. 70 y 342 del citado Código, constituye una arbitrariedad más, debido a que sirvió de una especie de “muletilla” para revocar el fallo de primera instancia y sostener el cumplimiento del art. 341 del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la legalidad; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 122/2014 de 9 de junio, ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, restituyéndose sus derechos vulnerados; y, sea con la condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 111, en presencia de la parte accionante y del representante legal del tercero interesado; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero, cursante de fs. 94 a 95 vta., señalaron que: a) Emitieron el Auto de Vista 122/2014, ante el recurso de apelación planteado por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, declarándolo procedente y revocando la Resolución 105/2014; y en consecuencia, determinaron la improcedencia del incidente sobre observaciones formales a la acusación pública y particular, determinando que el proceso prosiga conforme a ley; b) Con relación a la solicitud de complementación y enmienda planteada por Dennis Alberto Arratia Gonzáles -ahora accionante-, emitieron el Auto de 18 de agosto del mismo año, por el que se declaró no ha lugar a la solicitud planteada; c) Una vez notificadas las partes con los referidos fallos, procedieron a la devolución del legajo de apelación respectivo, al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento, el 28 de igual mes y año; d) El Auto de Vista 122/2014 y su complementario cumplen con la exigencia del art. 124 del CPP; es decir, con la debida motivación y fundamentación, considerando que dicha determinación fue emitida conforme a los parámetros de los arts. 406 del citado Código y 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; e) El Tribunal que conforman atendió de manera oportuna todas las solicitudes e incidentes presentados por las partes dentro del caso de autos, siendo resueltas conforme a procedimiento; por lo que, el hecho que una determinación judicial no sea del agrado de una de las partes no significa que la misma vulnere derechos y garantías constitucionales; y, f) Por lo expuesto, y no habiéndose vulnerado derechos ni garantías constitucionales de los accionantes, solicitaron se deniegue la tutela, máxime si éstos tenían la obligación de señalar de manera clara y específica en qué consistiría la lesión de los derechos que alegan.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La ABC, a través de su representante legal, Alain Gómez Uyeno, en audiencia, señaló que: 1) El año 2007, inició un proceso penal contra los ahora accionantes y otros; dentro del cual, el 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la que en cumplimiento del art. 325 del CPP, la defensa planteó incidente y observaciones a la acusación fiscal y particular, en la que se emitió la Resolución 105/2012, declarándose procedente tal incidente y dispuso la devolución de ambas acusaciones dando un plazo de cinco días para su subsanación; 2) Es así que, la ABC presentó nuevo pliego acusatorio, sin que exista mucha modificación; empero, fue el Ministerio Público el que presentó recurso de apelación; 3) Mediante Auto de Vista 122/2014, los Vocales demandados revocaron el fallo de primera instancia y dispusieron la prosecución del proceso, invocando la previsión del art. 342 del CPP, fallo que se encuentra debidamente fundamentado, considerando que el Juez de la causa al emitir la Resolución 105/2012, emitió juicios de valor, habiendo ingresando al fondo de la investigación; más aún, cuando las autoridades demandadas informaron que todo el periodo del año 2007 hasta la fecha, los ahora accionantes trataron de dilatar el proceso con un sinfín de recusaciones, tomándose en cuenta que a partir de las investigaciones preliminares de la etapa preparatoria se evidencio en tres “CPU”, que los nombrados mandaban correos electrónicos negociando los supuestos contratos que realizaba la ABC; documentos que fueron impresos y notariados, aunque no se abrieron dichos equipos; por lo que, no consideran que la Resolución objeto de autos haya ocasionado agravio alguno, como tampoco se demostró vulneración de derechos de los nombrados; y, 4) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista 122/2014; el cual, fue emitido en cumplimiento del art. 124 del CPP.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/15 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 112 a 116, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 122/2014, pronunciado por las autoridades demandadas hizo una relación concisa de los hechos que motivaron la acción penal en su momento; asimismo, en estricto cumplimiento al principio de preclusión procesal se establecieron y construyeron todos los elementos inherentes a la determinación del nexo de causalidad, así como la valoración concreta y explícita de los hechos que fueron expresados en el recurso de impugnación; de igual forma, se describió en forma individualizada para cada uno de los procesados, los elementos y los tipos penales que se les atribuye, cumpliendo con la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre; ii) Por otro lado “…este tribunal de garantías ha identificado el elemento de subsidiariedad si bien es evidente que este es un aspecto que debe ser tomado en cuenta en el marco del Art. 129 del cuerpo constitucional del estado es cierto y evidente que en contra de la imputación, que se les ha aplicado a los ahora accionantes no se ha interpuesto ningún otro recurso, circunstancia que sin que por el principio de preclusión, ha motivado la acusación formal tanto de señor fiscal como del acusador particular; elementos que deben ser tomados en cuenta para fines consiguientes” (sic); y, iii) Llama la atención que si bien se establecieron algunos aspectos de orden general inherentes a la reproducción de las pruebas, no se pidió la anticipación de la misma, más aun, cuando eran de relevancia y tenían por objeto demostrar que no hubo ninguna participación de los accionantes, situación que no se advierte de los cuadernos procesales; consecuentemente, los elementos de lealtad y buena fe en el proceso penal deben ser subsumidos por todos las partes, incluidas las autoridades jurisdiccionales.
En vía de complementación y enmienda, solicitada por la parte accionante, el Tribunal de garantías, manifestó que: a) La SC 2227/2010-R -precitada-, que modula en el contenido del mandato de la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, es la que “…determina en los factores que se han descrito en los 6 incisos que determina la misma cuando se concuerda esos incisos con todos los actuados, porque en el momento en que se juzga se debe aplicar el principio de integridad, al presente se identifica tanto en la formulación de la acusación fiscal como la acusación privada hace una relación de identificación de cada una de las personas que se las acusa o habrían en su caso cometido algún ilícito…” (sic); b) En el caso concreto, el Auto de Vista impugnado hizo una cita expresa de esa acusación formal en el “Considerando” pertinente, y tendrá que ser desvirtuado por los sujetos procesales; toda vez que, el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar pruebas y menos actos jurisdiccionales; y, c) En cuanto al anticipo de prueba es un elemento adicional colateral al que se hizo referencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ABC contra los ahora accionantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 122/2014 de 9 de junio, en grado de apelación, revocaron la Resolución 105/2014 de 13 de febrero; la cual, declaró procedente el incidente sobre observaciones formales a la acusación pública y particular (fs. 46 a 48 vta.).
II.2. Cursa Auto de 18 agosto de 2014; por el cual, los Vocales actualmente demandados, declararon no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por Dennis Alberto Arratia Gonzáles -hoy accionante- (fs. 53).
II.3. Huáscar Yamil Criales Cruz -ahora coaccionante-, a través del memorial presentado el 15 de agosto de 2014, planteó incidente de nulidad respecto a la notificación efectuada el 14 de idéntico mes y año, con el Auto de Vista 122/2014, bajo el argumento que “…la misma se encuentra, en buena parte, ilegible y borrosa…” (sic); por lo que, ni su defensor pudo tomar pleno conocimiento de la misma (fs. 49 y vta.). Dicho incidente, mereció el decreto de 18 del referido mes y año, señalando que al no ser evidente lo manifestado se esté a los datos del proceso (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la legalidad; y, al principio de seguridad jurídica, por cuanto: 1) Las autoridades demandadas revocaron la Resolución 105/2014 -que declaró procedente el incidente sobre observaciones formales a la acusación pública y particular por falta de fundamentación y no por carecer de una adecuada relación circunstanciada de los hechos-, a través del Auto de Vista 122/2014, sin la fundamentación y motivación conforme lo establece el art. 124 del CPP, y omitiendo dar cumplimiento al art. 341 del mismo Código; y, 2) Huáscar Yamil Criales Cruz -hoy coaccionante- planteó incidente de nulidad de notificación con el citado Auto de Vista; el cual, fue rechazado sin mayor trámite.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde en revisión, verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
Sobre el particular, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, recogiendo la jurisprudencia sobre el tema, estableció que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” .
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada a través de la presente acción tutelar, converge en la denuncia respecto a que las autoridades demandadas: i) Sin fundamentación y motivación alguna pronunciaron el Auto de Vista 122/2014 de 9 de junio; a través del cual, revocaron la decisión del Juez a quo; y consecuentemente, dispusieron la continuidad del proceso penal, dejando vigente la acusación formal tanto pública como particular presentadas en su contra; y; ii) Que el incidente de nulidad de notificación planteado por uno de los accionantes fue rechazado sin merecer trámite alguno.
Ahora bien, para resolver el primer acto lesivo denunciado por los accionantes, es necesario remitirnos a los motivos que originaron la presente acción tutelar; por cuanto, sostienen la falta de fundamentación y motivación en el entendido que el Auto de Vista 122/2014, no garantizó la aplicación objetiva de la ley, habiéndose conculcado los arts. 124 y 325 del CPP, máxime si dicha norma jurídica permite un control de las acusaciones no limitada a los subtítulos sino al contenido de la acusación; y, que la simple alegación de los arts. 70 y 342 del citado Código, constituye una arbitrariedad más, porque sirvió como “muletilla” para revocar el fallo de primera instancia y sostener el cumplimiento del art. 341 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, conforme a la revisión del Auto de Vista 122/2014, objeto de autos; se tiene que, las autoridades demandadas emplearon el siguiente razonamiento: de acuerdo a la concordancia establecida entre la previsión del art. 70 del CPP, referente a las funciones del Ministerio Público y el art. 323.1 del citado Código, una vez finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, el Fiscal de Materia debe realizar un requerimiento conclusivo acusatorio, que debe ser presentado ante la autoridad encargada del control jurisdiccional.
Asimismo, y según el art. 342 del CPP, todo juicio se abre según la base de la acusación fiscal, extremo precisado por el Tribunal de Sentencia sobre el que recae su conocimiento; por lo que, al haberse acusado, y consiguientemente, al señalarse audiencia conclusiva, se obró conforme a lo establecido por el art. 341 del citado Código.
Es así que, el Juez de la causa al pronunciar la Resolución 105/2014 de 13 de febrero, solo se enmarcó a concluir que no existiría una relación circunstanciada de los hechos y el delito atribuido, sin considerar que de la revisión y de la lectura de la acusación; la misma, contiene la relación circunstanciada del hecho, en los puntos III, se verificó la fundamentación jurídica; y, IV, la subsunción de las conductas a los tipos penales -ambos de la citada Resolución-, señalando inclusive qué personas cometieron el tipo penal, finalizando con los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de la prueba; concluyendo así que, la acusación fiscal cumplió con la debida fundamentación, máxime tomando en cuenta el razonamiento del Juez a quo en el sentido que no se debía probar el hecho sino las observaciones formales conforme al art. 325 del CPP; por lo que, se cumplió con el art. 341.2 y 3 del referido Código.
En ese marco, tal como se tiene a partir del párrafo precedente, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 122/2014, efectuaron una fundamentación suficiente; toda vez que, la indicada Resolución cumplió con las razones explicativas y justificativas que la respaldan, no siendo evidente que no se garantizó la aplicación objetiva de la ley, máxime tomando en cuenta que dicha decisión se encuentra suficientemente motivada, aspecto que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; por lo que, de acuerdo al análisis efectuado ut supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por la parte accionante en la emisión del fallo objeto de autos.
En relación al segundo acto ilegal denunciado por los accionantes, sobre el rechazo sin mayor trámite del incidente de nulidad de notificación planteado por Huáscar Yamil Criales Cruz -ahora coaccionante-, a través del pronunciamiento de 18 de agosto de 2014, esta Sala advierte que si bien en la presente acción de amparo constitucional se hizo la enunciación de los derechos que la parte accionante estima vulnerados; no obstante, la misma no señaló de qué forma dicho pronunciamiento vulneró los derechos citados, máxime cuando la notificación cuestionada cumplió su finalidad; es decir, tomaron conocimiento del contenido del Auto de Vista motivo de autos, no otra cosa significa la presentación de la acción de amparo constitucional impugnando el fondo de la Resolución en cuestión; por lo que, respecto a este punto, esta Sala se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno.
Por lo manifestado precedentemente, no se advierte vulneración alguna de los derechos de los accionantes; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 07/15 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO