SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

Fragmento 4

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero, cursante de fs. 94 a 95 vta., señalaron que: a) Emitieron el Auto de Vista 122/2014, ante el recurso de apelación planteado por Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, declarándolo procedente y revocando la Resolución 105/2014; y en consecuencia, determinaron la improcedencia del incidente sobre observaciones formales a la acusación pública y particular, determinando que el proceso prosiga conforme a ley; b) Con relación a la solicitud de complementación y enmienda planteada por Dennis Alberto Arratia Gonzáles -ahora accionante-, emitieron el Auto de 18 de agosto del mismo año, por el que se declaró no ha lugar a la solicitud planteada; c) Una vez notificadas las partes con los referidos fallos, procedieron a la devolución del legajo de apelación respectivo, al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento, el 28 de igual mes y año; d) El Auto de Vista 122/2014 y su complementario cumplen con la exigencia del art. 124 del CPP; es decir, con la debida motivación y fundamentación, considerando que dicha determinación fue emitida conforme a los parámetros de los arts. 406 del citado Código y 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; e) El Tribunal que conforman atendió de manera oportuna todas las solicitudes e incidentes presentados por las partes dentro del caso de autos, siendo resueltas conforme a procedimiento; por lo que, el hecho que una determinación judicial no sea del agrado de una de las partes no significa que la misma vulnere derechos y garantías constitucionales; y, f) Por lo expuesto, y no habiéndose vulnerado derechos ni garantías constitucionales de los accionantes, solicitaron se deniegue la tutela, máxime si éstos tenían la obligación de señalar de manera clara y específica en qué consistiría la lesión de los derechos que alegan.