SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y uso indebido de influencias, que se encuentra a cargo del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y habiendo finalizado la etapa preparatoria, se dictó el requerimiento conclusivo de acusación el 9 de abril de 2012; es así que, estando en vigencia el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señaló audiencia conclusiva; la cual, se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014, oportunidad en la que se observó la acusación pública y particular por defectos formales por todos los imputados, emitiéndose la Resolución 105/2014 de 13 de igual mes, declarando procedente el incidente planteado, disponiéndose la devolución de las acusaciones tanto al Ministerio Público como al acusador particular, para que en el plazo de cinco días presenten nuevo pliego acusatorio debidamente fundamentado y con una adecuada relación circunstanciada de los hechos, tomándose en cuenta los aspectos que fueron cuestionados por la autoridad jurisdiccional y sobre todo la individualización de los hechos cometidos por cada uno de los acusados, a efectos que sus personas activen su defensa.
Agregaron que, el 18 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó recurso de apelación; el cual, fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 122/2014 de 9 de junio, fuera de plazo y sin fundamento legal alguno, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, habiéndose notificado a todos los imputados, el 14 de agosto del mencionado año; los mismos, interpusieron solicitudes de complementación y enmienda, que fueron resueltas por Auto de 18 de ese mes, disponiendo “no ha lugar” a dichas peticiones, determinación que fue notificada en idéntica fecha en Secretaría del mencionado Juzgado.
Refirieron que, la Resolución 105/2014, dictada en primera instancia, señaló que “…el control formal de la acusación no se halla referido a que cuente con los subtítulos, sino que debe existir una real relación precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentación jurídica” (sic). Así también, el Auto de Vista 122/2014, pronunciado por las autoridades demandadas, vulneró su derecho al debido proceso y a la legalidad; por cuanto, no se garantizó en el mismo la aplicación objetiva de la ley y se conculcaron los arts. 124 y 325 del CPP, máxime si dicha norma jurídica permite un control de las acusaciones no limitada a los subtítulos sino al contenido, además se pronunciaron sobre la acusación particular, cuando sobre ella no existió reclamo o agravio.
Alegaron que, Huáscar Yamil Criales Cruz -actual coaccionante- fue notificado con el Auto de Vista 122/2014, y plantearon incidente de nulidad de notificación; por cuanto, la referida Resolución estaba borrosa, siendo rechazado sin mayor trámite por decreto de 18 de igual mes y año; y, no se le permitió tener conocimiento de forma objetiva del contenido del citado fallo; además, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se notificó con dicho decreto a ninguna de las partes.
Señalaron que, la decisión emitida por las autoridades demandadas desconoce la naturaleza jurídica, los alcances y los efectos jurídicos del instituto procesal de la enmienda, aclaración y complementación, además de los alcances y efectos jurídicos del principio pro actione y de favorabilidad; por cuanto, cuando dentro de un determinado proceso una de las partes ejerce su derecho de impugnación, el órgano judicial a momento de efectuar control de admisibilidad del mismo, debe observar dichos principios para garantizar el acceso a los recursos y/o medios de impugnación, dejando de lado las exigencias formales, así como lo establece la jurisprudencia citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1883/2013 de 29 de octubre y 1414/2013 de 16 de noviembre.
Finalmente, sostuvieron que, el Auto de Vista 122/2014, es arbitrario e ilegal, habiendo vulnerado la disposición del art. 124 del CPP, con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, además que, la simple alegación de los arts. 70 y 342 del citado Código, constituye una arbitrariedad más, debido a que sirvió de una especie de “muletilla” para revocar el fallo de primera instancia y sostener el cumplimiento del art. 341 del mismo cuerpo legal.