SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

i)

La problemática planteada a través de la presente acción tutelar, converge en la denuncia respecto a que las autoridades demandadas: i) Sin fundamentación y motivación alguna pronunciaron el Auto de Vista 122/2014 de 9 de junio; a través del cual, revocaron la decisión del Juez a quo; y consecuentemente, dispusieron la continuidad del proceso penal, dejando vigente la acusación formal tanto pública como particular presentadas en su contra; y; ii) Que el incidente de nulidad de notificación planteado por uno de los accionantes fue rechazado sin merecer trámite alguno.

Ahora bien, para resolver el primer acto lesivo denunciado por los accionantes, es necesario remitirnos a los motivos que originaron la presente acción tutelar; por cuanto, sostienen la falta de fundamentación y motivación en el entendido que el Auto de Vista 122/2014, no garantizó la aplicación objetiva de la ley, habiéndose conculcado los arts. 124 y 325 del CPP, máxime si dicha norma jurídica permite un control de las acusaciones no limitada a los subtítulos sino al contenido de la acusación; y, que la simple alegación de los arts. 70 y 342 del citado Código, constituye una arbitrariedad más, porque sirvió como “muletilla” para revocar el fallo de primera instancia y sostener el cumplimiento del art. 341 del mismo cuerpo legal.

En ese sentido, conforme a la revisión del Auto de Vista 122/2014, objeto de autos; se tiene que, las autoridades demandadas emplearon el siguiente razonamiento: de acuerdo a la concordancia establecida entre la previsión del art. 70 del CPP, referente a las funciones del Ministerio Público y el art. 323.1 del citado Código, una vez finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, el Fiscal de Materia debe realizar un requerimiento conclusivo acusatorio, que debe ser presentado ante la autoridad encargada del control jurisdiccional.

Asimismo, y según el art. 342 del CPP, todo juicio se abre según la base de la acusación fiscal, extremo precisado por el Tribunal de Sentencia sobre el que recae su conocimiento; por lo que, al haberse acusado, y consiguientemente, al señalarse audiencia conclusiva, se obró conforme a lo establecido por el art. 341 del citado Código.

Es así que, el Juez de la causa al pronunciar la Resolución 105/2014 de 13 de febrero, solo se enmarcó a concluir que no existiría una relación circunstanciada de los hechos y el delito atribuido, sin considerar que de la revisión y de la lectura de la acusación; la misma, contiene la relación circunstanciada del hecho, en los puntos III, se verificó la fundamentación jurídica; y, IV, la subsunción de las conductas a los tipos penales -ambos de la citada Resolución-, señalando inclusive qué personas cometieron el tipo penal, finalizando con los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de la prueba; concluyendo así que, la acusación fiscal cumplió con la debida fundamentación, máxime tomando en cuenta el razonamiento del Juez a quo en el sentido que no se debía probar el hecho sino las observaciones formales conforme al art. 325 del CPP; por lo que, se cumplió con el art. 341.2 y 3 del referido Código.

En ese marco, tal como se tiene a partir del párrafo precedente, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 122/2014, efectuaron una fundamentación suficiente; toda vez que, la indicada Resolución cumplió con las razones explicativas y justificativas que la respaldan, no siendo evidente que no se garantizó la aplicación objetiva de la ley, máxime tomando en cuenta que dicha decisión se encuentra suficientemente motivada, aspecto que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; por lo que, de acuerdo al análisis efectuado ut supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por la parte accionante en la emisión del fallo objeto de autos.

En relación al segundo acto ilegal denunciado por los accionantes, sobre el rechazo sin mayor trámite del incidente de nulidad de notificación planteado por Huáscar Yamil Criales Cruz -ahora coaccionante-, a través del pronunciamiento de 18 de agosto de 2014, esta Sala advierte que si bien en la presente acción de amparo constitucional se hizo la enunciación de los derechos que la parte accionante estima vulnerados; no obstante, la misma no señaló de qué forma dicho pronunciamiento vulneró los derechos citados, máxime cuando la notificación cuestionada cumplió su finalidad; es decir, tomaron conocimiento del contenido del Auto de Vista motivo de autos, no otra cosa significa la presentación de la acción de amparo constitucional impugnando el fondo de la Resolución en cuestión; por lo que, respecto a este punto, esta Sala se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno.