SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S2

Fecha: 23-Sep-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática jurídica planteada, el accionante denuncia vulneraciones que hubiera cometido la Fiscal de Materia demandada, siendo aplicable el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto era obligación del accionante denunciar estas irregularidades ante la autoridad jurisdiccional encargada de realizar el control de la investigación, además, es importante considerar que ante cualquier irregularidad presentada en la investigación, se debe poner a conocimiento del juez de instrucción en lo penal; es decir, ante la autoridad llamada por ley, y cuando ésta no restituyó el derecho o garantía considerada infringida, aun se tiene expedita la apelación incidental y sólo agotados estos mecanismos ordinarios de protección, se acude a la jurisdicción constitucional.

En ese orden, los antecedentes del proceso informan que presentada la imputación formal, la autoridad jurisdiccional fijó fecha de audiencia para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, a cuya conclusión dispuso la detención preventiva del imputado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la responsabilidad para restituir los derechos presuntamente infringidos por el representante del Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, recae en la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; asimismo, este Tribunal en su amplia y uniforme jurisprudencia ha declarado que el juez de instrucción en lo penal, tiene el deber y la obligación de pronunciarse -inclusive de oficio- sobre la legalidad de la aprehensión, atribución plenamente definida en el art. 54 inc. 1) del CPP. Entonces, las posibles trasgresiones en los derechos considerados infringidos por el accionante, debieron ser puestas en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, máxime si el imputado tenía pleno conocimiento de la apertura de la competencia de esta autoridad para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 69, no otra cosa significa su concurrencia en la audiencia fijada para definir su situación jurídica; además, el imputado asumiendo una conducta pasiva permitió la ejecutoria de la Resolución que ahora considera ilegal, de ahí que esta jurisdicción está impedida de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la presente acción tutelar no es el mecanismo idóneo para reparar las negligencias de los sujetos procesales, sino que, se erige en un mecanismo de defensa que tiene por objeto restituir los derechos fundamentales y garantías constitucionales contra acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos tutelados por la presente acción constitucional. En suma, de considerar ilegal su detención preventiva, pudo activar el art. 251 del CPP, que reconoce la apelación incidental como un medio de impugnación idóneo e inmediato, para el restablecimiento del derecho a la libertad, cuando el mismo haya sido restringido a consecuencia de una resolución de medidas cautelares emitida por el juez en lo penal o tribunal de sentencia.