AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2016-RCA
Fecha: 20-Ene-2016
1)
Manifestó que el Tribunal de garantías, sin señalar audiencia declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aduciendo que no habría agotado las instancias de impugnación administrativa; sin embargo, en criterio del ente accionante, en la acción tutelar se aclaran dos aspectos: 1) El principio de inmediatez, señalando el daño económico inminente al que fue sometida la Estación de Servicio “EL PALTAL” de manera violenta y unilateral; 2) No tomaron en cuenta que en su momento presentó la carta de reclamo, y un memorial posterior; y, 3) Manifestó que la base doctrinal está en las Sentencias Constitucionales referidas que corroboran que para casos análogos como el presente se debe brindar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 7
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR