AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2016-RCA
Fecha: 20-Ene-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se tiene que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que, el accionante no agotó la vía del reclamo ante las autoridades administrativas respectivas, con relación al oficio ANH 8437 DPN 0477/2015 (fs. 5 y vta.), en procura de lograr la protección o reparación de sus derechos presuntamente lesionados.
De la revisión de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda, se evidencia que la entidad -ahora accionante- al conocer el presunto acto lesivo de sus derechos activó directamente la vía constitucional, sin formular el respectivo reclamo ante la entidad ahora demandada; planteando en caso de no obtener la restitución de sus derechos el recurso de revocatoria conforme establece el art. 64 de la LPA, concordante con el art. 56 de la citada Ley, que se constituye en el medio idóneo para revisar y en su caso reparar la supuesta lesión de los derechos que hoy denuncia como vulnerados.
En consecuencia, el ente accionante no consideró que la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional, no puede suplir las funciones que le fueron encomendadas a otros por el constituyente; por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa, pues ésta acción tutelar, solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, por las consideraciones precedentemente expuestas no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 7
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR