AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2016-CA

Fecha: 25-Ene-2016

la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa

Por otra parte, conforme se indicó precedentemente, el art. 79 del CPCo, señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; aspecto que no ocurrió en el presente caso, puesto que el proceso inicial que dio origen a la acción de inconstitucionalidad concreta, fue la demanda de nulidad del título ejecutorial 479212; en la que la Sociedad de Construcciónes y Arquitectura CONSARQ” S.A., fue notificada como tercera interesada, representada por el ahora accionante, quien carece de legitimación activa para interponer la presente acción.

Para la decisión del caso en revisión, se tiene que, el ente accionante al solicitar a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, promover la acción de inconstitucionalidad concreta, lo hizo en calidad de tercero interesado y no como parte del proceso contencioso agrario, incumpliendo lo dispuesto en el art. 79 del CPCo, que exige que la acción de inconstitucionalidad concreta sea promovida por el órgano de aplicación normativa, identificando a la “Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa” de oficio o a “instancia de una de las partes”, tal cual comprendió el AC 305/2012-CA de 9 de abril, que señaló: “pues sólo las partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo pueden presentar dicha solicitud, para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, de conformidad a lo que establece el art. 79 de la Ley 254, que señala: Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes (…) Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió precedente constitucional con referencia a esta temática, señalando lo siguiente: ‘…las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo, es decir, que las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo’”.

Por lo expuesto, el accionante no cumplió con los requisitos mínimos para un análisis y pronunciamiento de fondo, ya que solo se limitó a señalar sobre la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga de manera concreta y coherente la lesión de los principios constitucionales invocados, ni demostró duda razonable; y finalmente, como tercero interesado no tenía legitimación activa para interponer la presente acción, por lo que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.