AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2016-CA
Fecha: 25-Ene-2016
no haber lugar
Ante este hecho, promovió incidente de nulidad procesal; el que sin la debida motivación ni justificación fue rechazado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, indicó que interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, pidiendo la nulidad de obrados hasta la demanda de admisión; dicha Sala emitió la Resolución de 7 de mayo de 2015, declarando “no haber lugar” a la reposición impetrada; finalmente presentó acción de amparo constitucional, donde la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por “Auto Constitucional Nº 273/2015 de 24 de agosto”, dejó sin efecto los Autos de 14 de abril y 7 de mayo, ambos de 2015, ordenando se emita uno nuevo, que se considere todos los puntos expuestos en el incidente de nulidad.
Manifestó que, incumpliendo el Auto Constitucional ya señalado, las autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron la Resolución de 2 de octubre de 2015, ratificando el Auto de 14 de abril de ese año, por lo que se presentó recurso de reposición contra dicho fallo, y además, en la vía incidental solicitó la recusación de los Magistrados integrantes de la Sala mencionada, por la causal sobreviniente, de haber manifestado criterio anticipado a favor de los actores.
Indicó, que conforme los arts. 178.I, 179.I y 186 de la CPE, el Órgano Judicial se ejerce por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, las que tienen la potestad de impartir justicia, sustentados en los principios de independencia e imparcialidad, por lo que las decisiones de la jurisdicción agroambiental deben fundamentarse en el debido proceso como principio, derecho y garantía, señalados en los arts. 115.II, 120.I y 180.I de la CPE, donde uno de los elementos del debido proceso es el derecho al juez natural; por otra parte el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP, establecen que toda persona tiene derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, normas internacionales que hacen mención al debido proceso en su triple dimensión, permitiendo a las personas a participar en demandas y/o en defensa del reconocimiento de sus pretensiones jurídicas e intereses que resultaren controvertidos.
También refirió que, si bien la previsión contenida en el art. 28 de la LOJ, señala que la recusación no puede recaer sobre más de la mitad de Sala Plena o toda una Sala, esta disposición es contraria a lo previsto en la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 o Código Procesal Civil (CPC), que abre la posibilidad que la excusa o recusa se plantee contra todos los miembros de un tribunal o de una sala, en igual sentido en los arts. 348.III y 356.I y III del CPC, aplicables a materia agraria.
- Sala Plena del Tribunal Agroambiental
- por no presentado
- no haber lugar
- “no promover”
- “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- II.4. Análisis del caso concreto
- se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa
- APROBAR