AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2016-RCA
Fecha: 21-Ene-2016
“da por no presentada”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 56/15 de 22 de octubre de 2015, cursante a fs. 80 y vta., “da por no presentada” la acción de amparo constitucional, pese a que por Auto de 13 de octubre de 2015, se dispuso que el accionante cumpla lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo de tres días y subsane las observaciones realizadas, por parte del Tribunal de garantías merecieron las siguientes consideraciones; a) Si bien el accionante, corrigió respecto a la legitimación pasiva, conformando a su vez la litis consorcio con las actuales autoridades, señaló los derechos vulnerados, empero, no dio cumplimiento con los demás puntos observados, limitándose a reiterar de forma resumida los argumentos de su demanda; b) Cuestionó todos los actos realizados por los demandados en el proceso administrativo desde su inicio, sin establecer de manera clara y precisa cómo esos actos procesales quebrantaron sus derechos y garantías constitucionales y cómo pretende se le restituya los mismos, por lo que resulta incomprensible y confusa la acción de amparo constitucional planteada; y, c) No explicó la relación de causalidad entre los hechos confusamente invocados, los derechos presuntamente lesionados y el petitorio, donde la reiteración formulada en el memorial que antecede, deviene en insuficiente, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 33 numerales 4, 5 y 7 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- “da por no presentada”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- “por no presentada”
- en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada,
- II.2.2. Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez