AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2016-RCA
Fecha: 27-Ene-2016
1)
EL accionante a través de su representante refirió que: 1) En la resolución impugnada se hizo mención a las Resoluciones “…AGIT-RJ 411/2015 de 17 de marzo de 2015 y 0412/2015 de 17 de marzo de 29915” (sic); sin embargo, se desconoce el origen de las mismas; toda vez que, no fueron objeto de la acción de amparo, de allí que el análisis en relación a la subsidiariedad carece de elementos fácticos apegados a la verdad material, puesto que toma como base resoluciones inexistentes; 2) El criterio de no haberse agotado la vía administrativa, no es cierta ni válida; ya que, la resolución impugnada DGE/INFRAC/J-198/2014, puso fin a la vía administrativa, y agotó el recurso jerárquico, consiguientemente el presente recurso no atenta al principio de subsidiariedad; y, 3) El Tribunal de garantías, indicó que se debe impugnar judicialmente a través del proceso contencioso administrativo, correspondiendo diferenciar, que no es necesario agotar el mismo, para interponer el amparo constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia “in limine”
- 1)
- I.6. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo,
- Fragmento 10
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión