AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2016-RCA
Fecha: 27-Ene-2016
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 68/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 137 a 138 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La Ley de Procedimiento Administrativo, establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; es decir, que “…contra el recurso jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 de 17 de marzo de 2015 y 0412/2015 de 17 de marzo de 2015…” (sic), se debió haber utilizado los recursos que la ley establece cuando los administrados sientan que sus derechos fueron vulnerados; b) El accionante no agotó la vía administrativa, conforme lo establece el art. 69 de la LPA y pudo acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme establece el art. 70 de la citada Ley; y, c) Sin necesidad de entrar al fondo de la acción de amparo constitucional, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad es inviable la otorgación de la tutela solicitada.
Consiguientemente, al no disponer que en el plazo legal previsto, el accionante subsane la observación respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del CPCo, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia “in limine”
- 1)
- I.6. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo,
- Fragmento 10
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión