El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0111/2016-S1 de 29 de enero; toda vez que, considera que se debió
Fecha: 29-Ene-2016
a)
Asimismo, respecto a los elementos configuradores del mismo, se tiene a la presunción de inocencia y al non bis in ídem, éste último como imposibilidad de ser juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos, es así que la SCP 0467/2015-S2 de 7 de mayo, señaló: “Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 de la CPE, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) Derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, p) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; debe tomarse en cuenta que, el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, respecto a la necesidad de fundamentación y motivación y los parámetros para establecer su cumplimiento, la SCP 0239/2015-S1 de 20 de marzo, manifestó que: "La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
Sobre el segundo contenido; quiere decir, lograr el convencimiento de las partes respecto a que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la citada SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse tal arbitrariedad, señalando lo siguiente: '…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»' desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad '…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada'" (las negrillas son agregadas).
La señalada impugnación fue resuelta por la Resolución de Recurso Jerárquico 176/2015 de 2 de junio, pronunciada por el Vicerrectorado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa impugnada; en ese contexto, de una contrastación entre lo reclamado por la accionante en el Recurso Jerárquico y lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico, se tiene que ésta última: a) Realiza una descripción de cada uno de los agravios referidos en el recurso jerárquico; b) Describe la relación de los hechos, y los actuados del proceso pertinentes, como ser el Auto Inicial de Sumario Interno, lo señalado en el Informe en Conclusiones, así como la normativa aplicable al caso; y, c) En su “CONSIDERANDO II” realiza de manera puntual la fundamentación correspondiente a cada uno de los agravios reclamados por la impetrante.
En ese contexto, de la contrastación antes realizada, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico 176/2015 la cual dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa impugnada; resolvió en sede administrativa disciplinaria, de manera clara, todos los cuestionamientos efectuados por la accionante, al haber dado respuesta a cada uno de ellos; concluyéndose que dicha decisión judicial, cumple con los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que justificó sus fundamentos tomando en cuenta los hechos y el derecho; consecuentemente, se advierte motivación suficiente al haber expuesto de manera clara y concisa los aspectos alegados por la impetrante en su recurso de apelación; expresando las razones que justifican dicha decisión, haciéndola entendible a las partes, en observancia de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente voto disidente.
De lo anteriormente relacionado, se concluye que no es evidente la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, que permita ingresar de manera excepcional a valorar la actividad probatoria desarrollada por las autoridades demandadas a momento de la valoración de las pruebas presentadas por las partes en el proceso administrativo disciplinario; toda vez que no se evidencia la falta de fundamentación y motivación o incongruencia, apreciándose contrariamente una adecuada valoración de los hechos, sin que conste además que la accionante hubiera realizado en su demanda una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente voto disidente; más aún, no era posible conceder la tutela, cuando la adecuada valoración de la prueba, es la labor propia de la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin que en el presente caso se hubiera evidenciado que dicha valoración probatoria estuviera al margen de los marcos de razonabilidad y equidad que posibiliten su revisión ante la jurisdicción constitucional.
- Partes:
- III.1.
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- a)
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- II
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- i)
- III.4.4.